MURUA CECILIA ADRIANA c/ LA CABAÑA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 025130/2007/CA001
Número de registro186842708
Fecha30 Agosto 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., C.A.G. y otro c/ La Cabaña SA y otross/

Daños y perjuicios”.- Expte. n° 25.130/2007.- J.. N°109.-

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M., C.A.G. y otro c/ La Cabaña SA y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 314/320), que acogió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C.A.M. frente a La Cabaña S.A., condena que alcanza a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 390/395, intenta obtener la modificación de lo decidido, cuyo traslado no fue contestado por la contraria, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Ante todo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Es un hecho no controvertido en la presente instancia que el día 3 de marzo de 2007, aproximadamente a las 19,30 hs., C.A.M. sufrió un accidente cuando ascendía al colectivo de la línea 324, interno 298, de propiedad de la empresa demandada.

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14880640#186842708#20170831101652661 Las partes no se quejan de que la responsabilidad por el accidente se le haya atribuido a la demandada. De manera tal que a continuación estudiaré los agravios formulados por el actor en torno a la indemnización.

La actora cuestiona la partida otorgada por incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslado y daño moral. Critica la tasa de interés fijada y que el juez de grado haya declarado la oponibilidad de la franquicia dispuesta en el contrato de seguro.

De la contestación de oficio remitida por el Centro de Salud N°7 Dr.

Eizaguirre de la Municipalidad de La Matanza resulta que C.A.M. fue atendida el 3 de marzo del 2007, por haber presentado herida escoriada en rodilla derecha (fs. 102/105).

El perito médico, Dr. A.T., refirió que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total obrera y vida por la limitación funcional de rodilla derecha con pinzamiento de interlínea articular interna y cicatrices de rodilla derecha.

Sobre la faz psicológica, señaló que la actora padece un cuadro compatible con neurosis de angustia leve acorde al baremo para el fuero civil de Altube-Rinaldi, estimándose una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total vida.

El informe fue impugnado. Sin embargo, entiendo que el médico respondió y replicó a todas las observaciones. Igualmente, considero que las presentaciones formuladas por el perito oficial se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477CPCCN.

En consecuencia, entiendo que si se evalúa la edad de la actora (tenía 36 años al momento del accidente), su composición familiar (vive en una casa de su propiedad junto con sus dos hijas menores de edad) y que se desempeña realizando tareas domésticas en casas de familia; junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la presente partida debe elevarse.

De manera tal que propicio que se la fije en $80.000 Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14880640#186842708#20170831101652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El apelante critica al daño moral, establecido en $26.000.

Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.-

La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas

(cfr. L., “Obligaciones” T.

I, pág. 229).

Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió

generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es reducida.

Así, propongo que se la eleve a $40.000.

La actora critica el monto otorgado por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. Sostiene que el costo del tratamiento kinesiológico recomendado por el perito médico es muy superior al monto otorgado ($1.500).

Considero que los gastos cuyo monto ahora critica la actora deberían haber sido objeto de otra partida (gastos futuros) respecto de la cual no se han formulado agravios, teniendo en cuenta la forma en que fueron solicitados al interponer la demanda (véase fs. 8/9). N. que la partida en análisis...

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