Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Marzo de 2021, expediente CNT 076549/2014/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA N° 76374
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 76549/2014
(Juzg. N° 27)
AUTOS: “MURTAGIAN, ADRIANA C/ HECTOR D´ODORICO NEGOCIOS
INMOBILIARIOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 23 de marzo de 2021
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 227/230 y fs. 232/235 que recibieron réplica por parte de su contraria a fs. 237/238 y fs. 239/243.
En materia de honorarios, apela el perito contador, por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 226).
Por razones de método, en primer lugar trataré el recurso de la parte demandada, quien se agravia porque la Sra. Juez “a Fecha de firma: 23/03/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
quo” entendió que debía prosperar la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. y no la prevista en el art. 247 de la citada.
En este aspecto, entiendo que no le asiste razón. En primer lugar, el recurrente no cuestiona el argumento de la Sra. Juez “a quo” relativo a que no se acreditó mediante la pericia contable la causa para fundamentar el despido, que fue la caída de las ventas inmobiliarias. La demandada sostiene que mediante las declaraciones testimoniales de Á. y D. se encuentran acreditadas dichas circunstancias, pero ello no resulta así, puesto que ambos testigos declaran que la actora dejó de trabajar porque la sucursal se cerró como consecuencia del “cepo cambiario” pero sin embargo ubican esta circunstancia como ocurrida en el año 2011 y la accionante recién fue desvinculada en el mes de junio de 2014.
Como he sostenido en otras oportunidades, para que resulte procedente la indemnización reducida, el despido por falta o disminución de trabajo debió haber obedecido a causas no imputables a la empresa, por situaciones que hayan sido imprevisibles o que, aun previstas, no hayan podido evitarse,
para lo cual el empleador debía probar que arbitró todos los medios obrando como un buen empleador a fin de evitar que los efectos recayeran sobre sus dependientes.
Ambas causales tienen en común la ajenidad del evento ya que no se puede pretender que alguien se excuse del cumplimiento de los deberes a su cargo con su propia negligencia, la ley alude a tal característica al requerir Fecha de firma: 23/03/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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