Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 5.604/08

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97574 SALA II

Expediente Nro.: 5.604/08 (J.. Nº 39)

AUTOS: "M.A. c/ LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A. s/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/12/09 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 324/328).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que la decisión del actor de considerarse despedido resultó

suficientemente justificada, y en consecuencia, la condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 de la LCT. Se agravia asimismo,

por cuanto el a quo consideró que la accionada no demostró ausencia de imputabilidad o la imprevisibilidad respecto de la falta o disminución de trabajo o de la situación de crisis de la empresa. Agrega que, frente a la hipotética posibilidad de que en esta Alzada se determine que el actor resolvió el vínculo en forma justificada,

en atención a encuadrarse el caso de autos en el supuesto previsto en el art. 247 LCT,

se le imponga una condena con los límites allí dispuestos. Cuestiona que la sentenciante de grado omitiera considerar la conducta del actor –que, a su entender,

curiosamente-, disolvió el vínculo “dos meses antes de encontrarse en condiciones para jubilarse”. Se agravia por la inclusión del SAC en el cálculo de la indemnización por antigüedad, y de las indemnizaciones dispuestas por el art. 232, 233 LCT y en los rubros vacaciones proporcionales 2007 y 2008; así como respecto de la condena al pago del agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia de grado; y, apela los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio de la parte actora y del perito contador, por estimarlos elevados.

Los términos de los agravios imponen memorar que mediante TCL del 21/01/08, M. con fundamento en la cesación total de los Expte. N.. 5.604/08 1

Poder Judicial de la Nación servicios y operaciones prestados por la demandada que databa del 1 de abril del año 2007 –con las consecuencias que tal situación aparejaba-, y ante la falta de pago del salario del mes de diciembre de 2007 y diferencia del SAC segundo semestre del año 2007, intimó a la accionada para que le aclarase la situación de la empresa a nivel nacional, y la situación de su relación (ver fs. 8 rec. fs. 190). Frente a tal intimación,

la demandada mediante CD del 24/01/08, rechazó la “incierta continuidad de prestación de servicios” y argumentó que la accionada atravesaba por una situación extraordinaria y transitoria que obedecía a causas de “fuerza mayor, y a la falta y disminución de trabajo causada por razones no imputables a la empresa y que se encuentran fehacientemente justificadas”; y, agregó, con relación a la falta de pago alegada por el actor, que “se ha requerido urgentemente a la central el envió de fondos para su pago” (ver fs. 9 rec. fs. 190). La respuesta de la demandada, motivó el TCL

del 28/01/08, en la cual, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones por las que había reclamado en la intimación, el actor se consideró injuriado y despedido (ver fs.

10 rec. fs. 190).

USO OFICIAL

Sentado lo expuesto, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En orden a ello observo que la recurrente alega que la decisión extintiva adoptada por el actor, habría carecido de justa causa; y, a mi entender, dicha crítica no puede tener favorable acogida. En efecto, más allá de la extensa argumentación ensayada por la recurrente referida a la situación por la que atravesaba la empresa, lo cierto es que el a quo determinó que no se encontraba acreditada la cancelación del salario del mes de diciembre de 2007, ni la diferencia sobre el sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2007 (del cual sólo habría percibido $ 1.000); y tal conclusión no ha sido cuestionada ante esta Alzada; y, por el contrario, la propia demandada mediante la CD del 24/01/08 reconoció la deuda salarial cuya cancelación el actor le había reclamado en la intimación del 21/01/08 (ver fs. 9 rec. a fs. 190).

Creo innecesario extenderme en consideraciones para explicar la gravedad del incumplimiento patronal porque parece del todo evidente que la obligación de abonar puntualmente los salarios es una de las fundamentales en el marco de un contrato de trabajo (art. 74 LCT); y que la sustracción a ese débito constituye una falta intolerable que no admite el mantenimiento del vínculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR