Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 021576/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 21576/2013 M.M.A. c/ CONS DE P.F.R. 2275/2279C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., M.A. c/

Consorcio de Propietarios Fitz Roy 2275/79 s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 642/660, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -M.L.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 642/660 hizo lugar la pretensión incoada por M.A.M., contra el Consorcio De Propietarios Fitz Roy 2275/2279 y “B UNO S.A.”, condenándolos al pago de $ 143.025,06 -ello más sus intereses y costas- como así también a llevar adelante las obras necesarias para hacer cesar las filtraciones y reparar los daños ocasionados a la unidad funcional 19 propiedad del actor.

  2. A f. 664 apela dicho pronunciamiento el actor y a fs. 672/678 funda su recurso.

    En primer lugar, se agravia del monto por el cual prospera el daño moral, considerando que el monto fijado en la instancia de grado resulta exiguo en relacion con el perjuicio sufrido.

    En segundo, se queja del rechazo del rubro catalogado como “Privación de Uso”, toda vez que a su entender la sola falta de disponibilidad del inmueble importa un daño resarcible.

    Seguido, cuestiona los montos correspondientes a “perdida de chance y lucro cesante”, por considerarlos bajos.

    Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14441791#176904210#20170523100922551 Por último, solicita que se apliquen las sanciones que prevé el artículo 512 (sic.) del CPCCN a la obligación de hacer prevista en la sentencia.

    A f. 662 apela el Consorcio, expresando agravios a fs. 679/684.

    En primer término, lo agravia el hecho de que el a quo le atribuyera un grado de responsabilidad (20%), toda vez que entiende que la totalidad de la misma debe recaer sobre la codemandada “B UNO S.A.”.

    Asimismo, refiere que la misma suerte deben correr las costas del proceso y la obligación de hacer contenida en el pronunciamiento de grado.

    Acto seguido, se queja de los montos asignados a las partidas “privación de uso y perdida de chance”, manifestando que el origen de las mismas se debe a la inacción de la actora.

    En un mismo sentido, expresa que el “recupero de gastos” resulta improcedente, en función de que las facturas fueron hechas a nombre de una persona distinta de la actora.

    Por último ataca la tasa aplicada por el juez de grado, considerando que se debe establecer la tasa pasiva, a fin de evitar un enriquecimiento indebido por parte de la actora

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. En el caso de marras no se discute la ocurrencia o mecánica del infortunio, sino que la responsabilidad que le cabe al consorcio por los hechos acaecidos.

    Sentado ello, diré que la propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario, que además, debe recaer sobre un inmueble edificado, el que Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14441791#176904210#20170523100922551 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que concurren sobre el mismo.

    Ahora bien, si consideramos a cada uno de los derechos, el objeto es indudablemente la unidad funcional compuesta del sector privativo independiente y del porcentaje sobre el terreno y demás partes y cosas comunes.

    Entre estas últimas se encuentran las cosas afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en la práctica, algunos de ellos no las utilicen, así

    como aquellas cosas que hacen a la seguridad e integridad del edificio, tales como los muros perimetrales, entre ellos, el frente del edificio.

    A modo de síntesis, podemos decir que por exclusión, pertenecen en propiedad exclusiva a cada titular de la propiedad horizontal: el espacio delimitado por planos horizontales (techo y piso) y verticales (muros exteriores o muros interiores que separan el departamento de partes comunes o de otro departamento). Asimismo, le corresponden: el revestimiento del techo (cielorraso); del piso (mosaicos, parquets, etc.); de las paredes (pintura...

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