Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Septiembre de 2013, expediente 10.860/10

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013

"M.D.V. S/ Quiebra"

Expediente Nº 10860.10

Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 45

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

Viene apelada la resolución de fs. 276 por medio de la cual la señora juez de grado declaró la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo.

Apeló la fallida y sostuvo su recurso con el escrito de fs.

296/298 que fue contestado por la sindicatura a fs. 302.

La señora fiscal general emitió opinión mediante el dictamen de fs. 315.

Asimismo, vienen también apelados los honorarios regulados a fs. 276.

Se adelanta que el recurso individualizado en primer término no ha de ser admitido.

Por lo pronto, el art. 232 L.C.Q. sienta una regla cuya télesis es clara: si luego de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo.

Asimismo, esa declaración importa presunción de fraude, de modo que tras ella, el juez concursal debe comunicarla a la justicia penal para la instrucción del sumario pertinente (art. 233 L.C.Q.).

En ciertos supuestos, ha sido admitido que no corresponde proceder de aquel modo -clausurar el procedimiento por falta de activo-,

si los fondos habidos en el expediente, no obstante no alcanzar a satisfacer los gastos del proceso, pueden, en alguna medida, enjugar en parte esos gastos (CNCom, Sala A, en autos " Iacuas S.A. s/ quiebra", del 19/04/94;

S.B., en autos "V.R.M. s/ quiebra", del 30/06/99, entre otros).

Ese temperamento no puede ser aplicado de manera automática y con abstracción de las constancias concretas de cada causa.

Y ello así, puesto que claramente se trata de un supuesto de excepción que no puede desplazar sin más el piso mínimo a partir del cual la clausura por falta de activo es inevitable según lo establece el propio art. 232 (v.gr activo insuficiente para satisfacer los gastos del juicio,

incluso los honorarios).

En el caso, no es posible admitir como suficiente el depósito efectuado por la fallida, cuya finalidad explícita fue evitar la clausura por falta de activo -ver fs. 296/298-; e implícita, la de eludir la presunción del art. 233 L.C.Q..

Tal como lo señala el Ministerio Público no existió en el memorial de agravios una crítica concreta a la procedencia de los rubros que integraron la liquidación por gastos estimada por la sindicatura –v. gr.

publicación de edictos, tasa de justicia, honorarios- y tampoco medió un depósito de las sumas que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR