Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 003852/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Muro, E.L. c/ Autopista Del Sol s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 3852/2015

Juzgado n.° 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Muro, E.L. c/ Autopista del Sol s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020 hizo lugar a la demanda interpuesta por E.L.M., y en consecuencia condenó a Autopista del Sol a abonar al actor la suma de $ 343.000, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Con fecha 25/8/2021 expresó agravios el demandante, y el día 3/6/2021 hizo lo propio la concesionaria vial demandada. Solo contestó agravios el Sr. Muro, con fecha 15/6/2021.

Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

En otro orden de ideas, pongo de resalto que,

si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

M. c/ B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

E. c/ D. P.,

V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”,

exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

15/11/2016, “., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Por otra parte aclaro que, al cumplir los agravios de la demandada la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-P.,

Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor en su contestación de agravios.

III.- E.L.M. demandó a A.d.S.S. a fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del hecho ocurrido el día 10/2/2013. Refirió que, en esa fecha, sus hijas G. y C. circulaban a bordo de su automóvil por la autopista Panamericana, en dirección hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando uno de los neumáticos fue pinchado a causa de un objeto cortante, un vidrio, que se encontraba en medio de la autopista. Apuntó que sus hijas se comunicaron con Autopistas del Sol –luego de varios intentos–, y que les fue informado que no podían enviarles auxilio, por cuanto tenían una demora de dos horas. En ese momento, sus hijas decidieron llamar al actor. Apuntó que, pasado un tiempo desde su llegada, su hija mayor advirtió que, sobre la pasarela peatonal ubicada a la altura de la calle Maipú y Traful, se acercaba una motocicleta con dos hombres a bordo, con intención de robarles.

Señaló que no presenció la escena, porque estaba agachado cambiando el neumático, pero que sí escuchó la voz de un hombre que les dijo: “quédense quietos, tranquilos, denme las billeteras y los celulares” (sic, fs. 38 vta.). Destacó que, frente a esta situación, se Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

incorporó para proteger a sus hijas, y que en ese momento el delincuente sacó un arma del bolsillo y le disparó en el pecho. Solicitó

que se lo indemnice por los daños que sufrió como consecuencia de ese hecho.

A fs. 59/78 se presentó A.d.S.S., quien negó la existencia del hecho. Asimismo, remarcó que el actor seguramente recibió el disparo, pero que ese hecho no tuvo lugar en la Autopista Panamericana. Apuntó que los neumáticos no se pinchan con una botella de vidrio, y que, además, el objeto punzante no pudo ser arrojado por los delincuentes, quienes habrían tardado alrededor de una hora en ir a asaltar al demandante. Aclaró que, de comprobarse el hecho, la autopista no podía ser responsabilizada por ilícitos cometidos por terceros, y que no le fue delegado el “poder de policía” (sic) para evitarlos.

Nación Seguros S.A. se presentó a fs.

217/222 y adhirió in totum a la contestación de demanda de su asegurada A.d.S.S.

El Sr. juez de la instancia de origen, luego de un análisis de los elementos probatorios aportados al proceso,

concluyó que en autos quedaron acreditados los hechos en la forma en que fueron descriptos por el actor y que, en consecuencia, hubo un incumplimiento de la obligación de indemnidad que pesaba sobre Autopistas del Sol, en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240. Asimismo, remarcó que la emplazada no pudo demostrar la imposibilidad de cumplimiento de su obligación de seguridad.

IV.- Este tribunal ya ha señalado en reiteradas oportunidades que algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación proporcionan el marco jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala, 22/11/2011,

V., A.E. c/ Autopistas del Sol s/ Daños y Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

24630354#305873010#20211019100248366

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

perjuicios

, L. 581.918; ídem, 13/6/2014, “., W.H. c/ Ceamse Coordinación Ecológica Área Metropolitana S. y otros s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 111.774; ídem, 15/6/2016, “.O., J.C. c/ Ceamse s/ Interrupción de Prescripción (Art.

3.986 C.C.)”, expte. n.° 5.271/2012, 7/10/2019, C.C.G. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ Daños y perjuicios, L. n. ° 75500/2014).

En efecto, el 21 de marzo de 2006, el alto tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en los autos “., V.D. y otro c/

V.C.O.V.S.A.”, que fue seguido por otro in re “Caja de Seguros c/

Caminos del Atlántico S.A.”, donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Chaco, en el primer caso, y de la Sala M de esta cámara, en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos, donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos en el corredor, y se había encuadrado la cuestión en la ley 24.240.

A fines de ese año 2006, la mencionada corte dictó finalmente sentencia en el caso “B., I.d.C.P. de c/ Provincia de Buenos Aires y otros” ( 7/11/2006, DJ,

29/11/2006, 950; DJ, 28/2/2007, con nota de C.G. y C.W., y LL, 13/3/2007, con nota de J.M.G., en el ámbito de su jurisdicción originaria, y allí sentó el criterio según el cual entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquel no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra la obligación de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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