Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 033648/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:109793 EXPEDIENTE NRO.: 33648/2012 AUTOS: M.M.J.P. c/ AUTOBAT SACI Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas Horizonte Cía. Argentina de Seguros, Autobat SACI y Provincia ART S.A.

a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 736/740, fs. 724/726, fs. 741/749 y fs.

750. También apelan la perito médica y la representación y patrocinio letrado de la demandada A.S. sus honorarios (fs. 751 y fs. 747 vta.), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien controvierte que el Sentenciante de grado hubiera desestimado la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Cuestiona que no se hubiera reputado acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio y que el Dr. J.L.B. hubiera considerado que el accionante no se encontraba tutelado por la garantía prevista en el art. 52 de la ley de Asociaciones Sindicales por no encontrarse en el ejercicio efectivo de su cargo.

Conforme se extrae del intercambio telegráfico obrante en autos, el accionante puso fin al vínculo laboral mediante misiva del 19/4/12 en los siguientes términos: “en razón de persistir vuestra ilegítima postura, violatoria de la tutela sindical que gozo hasta el 24 de abril de 2014, con más el plazo de estabilidad anual que prescribe el art. 48 de la ley 23.551, comunico por esta vía que no habiendo cumplido con la intimación que les cursara, en uso de las atribuciones que me confiere el art. 52 párrafo cuarto de la ley 23.551 me considero despedido por vuestra exclusiva culpa” (ver fs. 326 y 331).

Cabe memorar que el 4/4/12 la demandada impuso al actor una suspensión de cinco días (a cumplir entre los días 9/4/12 y 13/4/12 ambos inclusive) “toda Fecha de firma: 30/11/2016 vez que el día jueves 29 de marzo del corriente año, a las 6,12 hs. Ud. puso en Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20327426#167628765#20161201162023944 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II conocimiento a la Srta. Jefa de P.M.C.V.P. que inasistiría a su puesto de trabajo por encontrarse enfermo y descompuesto siendo la realidad de los hechos que asistió a las 9,00 hs. del citado día al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24, sito en la calle D.R.S.P. 760 piso 3º de CABA, permaneciendo en el lugar hasta pasadas las 10,30 hs, lo que implica que inasistió a prestar tareas de manera injustificada, con el agravante de que concurrió a las 11,20 hs. del citado día a control médico, con el objeto de munirse de una constancia médica con un falso diagnóstico que pretenda justificar su inasistencia, engañando con el mismo a la Jefa de Personal y a su empleadora…” (fs. 329). El accionante rechazó dicha suspensión:

reconoció haber avisado encontrarse enfermo y haber concurrido, ese mismo día, a una audiencia como testigo –lo que constituía para él una carga pública- pero sostuvo que su inasistencia de todos modos se encontraba justificada. Por lo demás, manifestó que, atento su carácter de Delegado Congresal con mandato vigente hasta el año 2014, las sanciones disciplinarias notificadas resultaban “manifiestamente ilegítimas” por haber sido aplicadas en violación al art. 52 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales. Por ello, solicitó que se dejaran sin efecto las mismas y se le permitiera el ingreso al trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedido. La demandada rechazó dicha intimación, destacando el carácter de delegado suplente del actor y su reconocimiento respecto de la ausencia injustificada del día 29/3/12, razón por la cual M. hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

El Sentenciante de grado consideró que al tiempo en el que la demandada impuso la referida sanción, el demandante no se encontraba tutelado por la garantía prevista en la ley de asociaciones sindicales pues, atento su carácter de delegado suplente, no se encontraba en el ejercicio efectivo del cargo y, en consecuencia, no regía para él la garantía pergeñada legalmente para aquellos trabajadores que desempeñan efectivamente la representación sindical. En tal entendimiento, consideró que, en tanto el despido indirecto del trabajador se fundó en su invocada calidad de delegado gremial y en la imposibilidad consecuente de ser sancionado sin recurrirse al procedimiento previo de exclusión de tutela, el distracto resultó injustificado.

Adelanto que la queja en cuestión habrá de tener favorable acogida.

Tal como se desprende de la prueba informativa rendida por el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de la Ciudad de Buenos Aires y zonas adyacentes (ver fs. 483), el accionante fue elegido como Delegado Congresal Suplente del mencionado sindicato, con mandato desde el 24 de abril de 2010 hasta el 24 de abril de 2014, siendo dable destacar que no existe controversia en tal sentido puesto que la demandada no desconoció dicho carácter.

Ahora bien, como sostuvo el Dr. M.Á.M. –en voto al que he adherido- el hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20327426#167628765#20161201162023944 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II electivo constituye un claro indicio de que lo que la norma privilegia es la asunción efectiva de un riesgo y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los concejales suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos que ocupan” (S.D. Nº 96.643 del 29/4/09 in re “Autullo, Giliando c/

Provincia ART S.A. s/ despido”, del registro de esta Sala).

Sostuvo el Dr. Maza en el precedente citado que “Este ha sido también el criterio sustentado por esta S. en su anterior integración al resolver un caso que guarda analogía con el presente y en el que también se cuestionó la garantía de estabilidad de un consejero suplente ante la Federación Médica antes mencionada (FEMECA). En tal oportunidad mi ilustre predecesor, Dr. J.G.B., sostuvo que “tórnase plenamente operativa la garantía que diseña el art. 48 de la ley 23.551, porque se trata de una trabajadora que ocupa un cargo electivo representativo en una asociación con personería gremial, no cabiendo distinguir si se trata de miembro titular o suplente de comisiones directivas, consejos de administración, consejos directivos o secretariados de entidades sindicales de cualquier grado, seccionales, filiales o delegaciones, delegados o congresistas a organismos de grado superior, representantes ante asociaciones sindicales u organismos internacionales, etcétera (conf. C.A.E., en La protección de los representantes gremiales, Ed. Pulsar S.R.L., pag. 33) –CNAT, S.I., sentencia 93068 del 24/11/04, “O.A., C.L. c/Estado Nacional – Min. De Salud de la Nación”.

Consecuentemente, toda vez que la empleadora no procedió del modo estipulado por el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales, en cuanto establece que los trabajadores amparados por las garantías previstas en el art. 48 no podrán ser despedidos, suspendidos ni, con relación a ellos modificadas las condiciones de labor, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, corresponde considerar ajustada a derecho la decisión extintiva dispuesta por el trabajador, conforme lo expuesto en el art. 52 párrafo de la ley 23.551.

De tal modo, corresponde revocar este aspecto de la sentencia y hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. además de la que emana del art. 52 4º párrafo consistente en los salarios faltantes hasta la finalización del mandato y los del año de estabilidad posterior, con sus aguinaldos correspondientes. También progresará la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto la empleadora no abonó las indemnizaciones correspondientes al distracto, pese a la intimación vertida por el trabajador (ver fs. 326), obligándolo en consecuencia a iniciar la presente acción.

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20327426#167628765#20161201162023944 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Igual suerte correrá el salario correspondiente a los días laborados en el mes del distracto y el SAC y las vacaciones proporcionales, de los que no obran constancia de cancelación.

Ahora bien, el accionante se agravia respecto de la fecha de ingreso tomada en consideración por el Judicante de grado, quien ponderó que no se encontraba demostrado en la causa que M. hubiera ingresado a laborar para A.S. con anterioridad a la fecha consignada en los registros contables de la empresa y en sus recibos, que databa del mes de junio de 2005.

Sostuvo el trabajador en la demanda haber ingresado a trabajar para la demandada A.S. en el mes de marzo de 2001, pese a lo...

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