Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 006045/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II

6045/2016 MURILLO 666 SA c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECUR-

SO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de marzo de 2020.- PAF

Y VISTOS: estos autos “Murillo 666 SA c/Dirección General Im-

positiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 598/599 el Tribunal Fiscal de la Nación, en cumpli-

    miento con lo oportunamente ordenado por esta S. en el punto resolu-

    torio b) del pronunciamiento de fs. 571/582vta., resolvió declarar prescrip-

    tas las acciones del organismo fiscal para aplicar la multa con sustento en los arts. 46 y 47, incisos a), b) y c) de la ley 11.683 respecto del ajuste al Impuesto a las Ganancias-Salidas no Documentadas (período fiscal 1998), que fuera impuesta mediante la Resolución nº 287/06 (DV RR1P),

    con costas.

  2. Que para así decidir, recordó que la parte actora se encuentra organizada bajo la figura jurídica de una sociedad anónima y desarrolla la actividad de fabricación de prendas de vestir de cuero y de sillones del mismo material, cerrando sus ejercicios comerciales el 31 de diciembre de cada año.

    Asimismo, refirió lo previsto por los arts. 56 y 58 de la ley 11.683 en cuanto establecen que las acciones del Fisco Nacional para aplicar y ha-

    cer efectivas las multas y clausura prescriben por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, resultando que su tér-

    mino comenzará a correr desde el 1º de enero del año siguiente al que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales lega-

    mente considerada como hecho u omisión punible.

    Sobre la base de lo expuesto sostuvo que en el caso de autos, el plazo de prescripción para aplicar la sanción bajo análisis comenzó a co-

    rrer el 1/1/2000, cumpliéndose los cinco años el 1/1/2005, en caso de que no se hubiere producido alguna causal de interrupción o suspensión.

    Indicó que de la lectura de la Resolución nº 287/06 surge que el organismo fiscal con fecha 30/12/2004 efectuó denuncia penal, habiendo dictado sentencia el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nº 2 con fe-

    cha 18/11/2005, declarando extinguida por prescripción la acción penal y sobreseyendo totalmente al señor Presidente de la firma actora en rela-

    ción con la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 1998 (ver fs. 291). Agregó que, tal como se desprende de la lectura del escrito de contestación del recurso obrante en autos (ver fs. 339vta.),

    que con fecha 29/11/2005 el mencionado Tribunal le comunicó a la AFIP

    Fecha de firma: 05/03/2020 que el pronunciamiento antes referido se encontraba firme.

    1. en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Como consecuencia de lo expuesto y por el juego armónico de los arts. 65, inc. d), de la ley 11.683 y 20 de la ley 24.769, interpretó que el plazo de prescripción se encontraba suspendido desde el 30/12/2004

    hasta 180 días contados a partir del 29/11/2005, es decir, el 22/8/2006.

    Entendió que el inciso d) del art. 65 antes mencionado resultaba de aplicación al caso de autos, toda vez que habiendo entrado en vigen-

    cia con anterioridad a la fecha del dictado de la sentencia emitida en la causa penal (17/11/2003), se trata de una situación jurídica no concluida a ese momento. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Ello así, aclaró que la incorporación de dicha causal de suspen-

    sión no representó un agravamiento de la situación del contribuyente,

    toda vez que el citado art. 20 de la ley penal tributaria impedía al Fisco Nacional la posibilidad de aplicar sanciones hasta el dicado de la senten-

    cia penal.

    En función de lo expuesto, sostuvo que el cómputo de la prescrip-

    ción, como fuera señalado con anterioridad, comenzó a correr desde el 1/1/2000, suspendiéndose durante el período comprendido entre el 30/12/2004 y el 22/8/2006, fecha a partir de la cual se reanudó el plazo restante de 1 (un) día. Y, sobre la base de lo manifestado, razonó que las acciones y poderes del Fisco Nacional para aplicar sanciones se en-

    contraban prescriptas al momento del dictado de la Resolución nº 287/06

    que aplicara la multa cuestionada, lo que así declaró.

    Agregó que no empece a ello la argumentación efectuada por la parte demandada en el sentido de considerar aplicable en la especie la causal interruptiva contemplada en el inciso a) del art. 68 de la ley proce-

    dimental, según la cual la prescripción para aplicar multa y clausura o para hacerla definitiva se interrumpirá por la comisión de nuevas infraccio-

    nes, en cuyo caso, aclara la norma que el nuevo término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lu-

    gar el hecho o la omisión punible.

    Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que para otorgar tal efecto a la nueva infracción resulta requisito ineludible la existencia de una reso-

    lución firme que la reconozca como tal, porque de no ser así, resultarían conculcados los principios de inocencia y debido proceso legal consagra-

    dos constitucionalmente, plenamente aplicables a la cuestión de autos en razón del carácter de las infracciones tributarias. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal y de esta Cámara de Apelaciones en apoyo de su postura.

    Por otra parte, aclaró que la resolución que impuso la nueva in-

    fracción, según lo denunciado por la propia demandada, fue dictada con fecha 4/9/2006 y no fue apelada por Fecha de firma: 05/03/2020 la parte actora, se refiere al Impuesto A. en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

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    SO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    al Valor Agregado de los períodos 5/2004 a 11/2004; por lo que resulta irrelevante en el marco del análisis toda vez que a la fecha de su dictado ya había operado la prescripción antes aludida.

    Por todo lo expuesto, consideró que corresponde declarar prescrip-

    ta la sanción de multa aplicada a la contribuyente con relación al Impues-

    to a las Ganancias (período fiscal 1998), con costas.

  3. Que disconforme con el decisorio, la demandada dedujo recur-

    so de apelación a fs. 603, el cual fundó a fs. 604/614vta. y fue contestado por la parte actora a fs. 620/630vta.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes y de los pro-

    nunciamientos dictados en autos, se agravió al entender que el Tribunal a quo se apartó de las disposiciones que rigen en materia de prescripción de multas, así como respecto de las causales de suspensión e interrup-

    ción de la prescripción y de la concreta jurisprudencia del Máximo Tribu-

    nal.

    Sostuvo, contrariamente a lo afirmado por el T.F.N., que su parte se encontraba habilitada para aplicar la sanción declarada prescripta en virtud de la configuración de una nueva sanción tributaria.

    Coincidió con la fecha tomada por el Tribunal a quo como inicio del cómputo del plazo de prescripción, el 1/1/2000, pero disintió en la fe -

    cha tomada como finalización del mismo. Al respecto, consideró que al 3/11/2006 (fecha en la cual se emitió la...

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