Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente C 101557

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de L+azzari-Hitters-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., P.,de L., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.557, "M., J.A.. Pequeña quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la quiebra indirecta de don J.A.M. por incumplimiento del acuerdo preventivo oportunamente homologado (art. 63, L.C.Q.; fs. 505/507).

Se interpuso, por los sucesores del fallido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 511/525).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En las presentes actuaciones se declaró la quiebra de J.A.M., a pedido del Banco de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo celebrado en autos (fs. 441/442).

    Recurrida esta sentencia por los sucesores del fallido, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó dicho auto de quiebra (fs. 505/507).

  2. Ahora, en esta instancia extraordinaria, los mismos apelantes se alzan contra dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 511/525), en el que denuncian la violación de los arts. 34 inc. 4, 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6, 164, 266 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 2 de la ley 12.726 (modif. ley 12.790), 20 del Código Civil; 16 a 19, 28 y 31 de la Constitución de la Nación y de la doctrina legal emanada de esta Corte que invoca en su presentación; aducen también absurdo y arbitrariedad (fs. 519/524).

    Luego de exponer los antecedentes del caso (fs. 512/519), alegan que la Cámara ha valorado erróneamente los agravios volcados en la "memoria" del recurso de apelación, omitiendo el tratamiento de las cuestiones esenciales que enuncia en su presentación (fs. 519/vta. a 521).

    Por otra parte, aducen que la sentencia ha violado la aplicación de la ley 12.726 (modificada por la ley 12.790), el art. 20 del Código Civil y el principioiura novit curiapor cuanto ha desconocido la naturaleza y esencia de la normativa que creó el fideicomiso y que produjo -a su entender-ope legisla transferencia de los créditos que se encontraban en cabeza del Banco Provincia al nuevo ente, por lo que el tribunal de grado debió dejar sin efecto la sentencia de quiebra dado que la misma fue peticionada por quien dejó de ser el titular de tales acreencias, al carecer de legitimación para ello (fs. 520 vta./521).

    Más adelante sostienen que ela quoha desconocido la medida cautelar dictada con fecha 21 de marzo de 2006 (autos "I. de M.", fs. 290), la que -a su entender- se encuentra firme, por lo que denuncia la infracción de la autoridad de la cosa juzgada y de la doctrina legal de esta Corte, a la vez que aduce el desconocimiento de la causa y la vulneración de los arts. 36 inc. 2 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, con menoscabo del principio de lareformatio in pejus(fs. 521 vta./523).

    Finalmente, alegan el vicio del absurdo al considerar que el fallo entiende que los créditos del Banco Provincia no se encuentran abarcados por la sentencia y la medida cautelar, porque no se corresponden con los verificados en este concurso, que se limitan a los juicios ejecutivos tramitados ante el Juzgado de Paz de Chascomús (fs. 523/vta.).

  3. El recurso prospera por los fundamentos que paso a exponer.

    1. La Cámara de Apelación confirmó la declaración de quiebra indirecta del concursado por incumplimiento del acuerdo homologado (art. 63, L.C.Q.), al entender que de acuerdo con lo resuelto en la causa 84.177 (autos "I. de Murias, F.M. y otro contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo") sólo se dispuso la suspensión de las subastas decretadas en los juicios ejecutivos que tramitaban ante el Juzgado de Paz de Chascomús, mas no se hizo referencia a este concurso, por lo que la medida cautelar que luce en dichos autos no alcanza a este proceso, según pretende la recurrente (fs. 505 vta./506).

      A ello el tribunala quoañadió que si bien al promover la acción de amparo se aludió a este concurso, es lo cierto -destacó la alzada- que tal sentencia no se encuentra firme y que la medida cautelar en la que el apelante hace hincapié no comprende a este proceso concursal, por lo que concluyó que la quiebra -por incumplimiento del acuerdo- ha sido bien decretada (fs. 506 vta.).

    2. Frente a tales fundamentos, los herederos del concursado aducen -en primer lugar- que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo en la valoración de la memoria del recurso de apelación, al considerar que su parte lo fundó en la medida de no innovar de la acción de amparo (fs. 519/vta.).

      Los impugnantes entienden que ello es "parcialmente verdadero", pero al desconocer los restantes términos de la expresión de agravios se ha tomado una parte por el todo, incurriendo en absurdo y violando los arts. 36 inc. 2 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Seguidamente, expone la serie de cuestiones esenciales que a su entender fueron soslayadas por ela quo(fs. 519 vta./521).

      Al respecto, cabe señalar que esta Suprema Corte tiene dicho en forma reiterada que la omisión de cuestiones esenciales debe repararse por vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo el tema ajeno al de inaplicabilidad de ley (arts. 161 inc. 3, apart. "b" y 168, C.. prov. y 296, C.P.C.C.; conf. causas C. 98.627, sent. del 26-VIII-2009; C. 104.899, sent. del 14-IX-2011; C. 117.714, sent. del 6-VIII-2014).

      En razón de ello, teniendo en cuenta que el presente agravio se sustenta en la inadvertencia o descuido aparente en el tratamiento de los planteos formulados en el memorial del recurso de apelación, la presente parcela del recurso debe ser rechazada (art. 279, C.P.C.C.).

    3. En lo que respecta a la aplicación del art. 63 de la Ley de Concursos y Q. y la supuesta violación del régimen de la ley 12.726, los recurrentes alegan que la Cámara debió aplicar -sin cortapisas- la ley 12.726 y revocar la sentencia de primera instancia que había declarado la quiebra, puesto que el Banco Provincia dejó de ser el titular de los créditos involucrados en autos, a raíz de la transferencia operada de pleno derecho a favor del...

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