Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Junio de 2017, expediente CIV 026560/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 26.560/2012.

"M., M.C. c/ Mikoc, A.R. s/ daños y perjuicios".

Juzgado Civil N° 27.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "M., M.C. c/ Mikoc, A.R. s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 373/78, expresando agravios la demandada y la citada en garantía en la memoria de fs.

399/404 y la actora en el escrito de fs. 405/21.

El respectivo traslado fue contestado solo por ésta última a fs. 423/29.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, a las 14.30 hs. aproximadamente cuando M.C.M. se encontraba realizando funciones de control de ambulancias en el Centro Gallego de esta Ciudad.

En tales circunstancias, y mientras estaba controlando los datos de una ambulancia de la Empresa Paramedic (móvil 19), camioneta M.B. modelo S., patente IWU-701, acercándose al lateral derecho del vehículo, por razones que desconoce, su conductor, A.R.M. efectuó una maniobra de retroceso invadiendo el carril de control reservado para la detención de ambulancias, golpeándole el hombro derecho.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del CC, no habiendo la demandada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda, condenado a A.R.M. y “Paraná S.A. de Seguros” –

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14311778#181642511#20170626112230676 esta última, con los alcances del art.118 de la ley 17.418- a abonar a M.C.M., dentro de un plazo de diez días, la suma de pesos sesenta y seis mil ($

    66.000), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La demandada y la citada en garantía cuestionan las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad”; “incapacidad sobreviniente”; “daño moral” y “tratamiento psicológico”; como asimismo, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    La actora apela, además de las partidas mencionadas y los intereses establecidos sobre el capital de condena, la desestimatoria de la incapacidad psíquica y el costo de la intervención quirúrgica futura, como la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos, destacándose que la parte actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

  5. Incapacidad sobreviniente.

    El presente rubro fue indemnizado en la cantidad de $ 40.000.

    La accionante considera que la suma asignada resulta exigua de conformidad a las probanzas arrimadas a la causa, como a la entidad de las lesiones y secuelas padecidas, agraviándose, asimismo, por cuanto el a quo desestimó la incapacidad psíquica por considerarla transitoria.

    La demandada y la compañía aseguradora entienden, por el contrario, que la partida concedida deviene excesiva y desproporcionada en relación a las consecuencias lesivas del accidente. Sostienen, asimismo, que el Sr. juez de grado no ha valorado las impugnaciones vertidas por su parte al dictamen pericial.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14311778#181642511#20170626112230676 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por la damnificada en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    Tal criterio se mantiene aun por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Ello, en tanto si bien la norma hace referencia a una Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14311778#181642511#20170626112230676 pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial, la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan, como fuera dicho, tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación.

    Conforme surge del informe obrante a fs. 101/104 y pericial médica glosada a fs. 256/57, que acepto y valoro en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCC, la accionante padeció un golpe en el hombro derecho, sin edema, indicándole reposo, ibuprofeno y hielo.

    Por su parte, de la pericial médica surge que la damnificada, como consecuencia del accidente, presenta secuela de ruptura parcial del músculo supraespinoso del hombro derecho.

    Indica el perito que dicho músculo puede causar cuadros dolorosos denominados “periartritis de hombro”. Por lo demás, refiere que el cuadro cervical guarda relación con un proceso artrósico degenerativo crónico al igual que la columna lumbar, no relacionados con el hecho de autos.

    Explica que el músculo supraespinoso se encuentra localizado en el hombro y realiza el movimiento de abducción o separación del brazo del cuerpo. Este músculo se lesiona frecuentemente con traumatismo de baja intensidad y si bien cicatriza, lo hace pero con formación de tejido fibroso con periartritis de hombro.

    En función de lo expuesto, concluye que esta lesión provoca a la actora una incapacidad parcial y permanente del orden del 10% de la T.O.

    A fs. 335, luego de la realización de nuevos estudios solicitados por el perito médico ante la impugnación vertida por la demandada a fs. 317/20, el galeno ratifica lo expuesto, señalando que se observa en la RMN realizada, la presencia de un desgarro exclusivamente traumático. Aclara que los desgarros parciales del músculo supraespinoso suelen no ser diagnosticados al momento del hecho, dado el cuadro clínico que presenta el paciente: dolor inespecífico en el hombro con escasa repercusión funcional, siendo el método de diagnóstico exclusivo la RMN.

    A fs. 343 vuelve a ratificar sus conclusiones.

    En el aspecto psíquico, indica el experto a fs. 290/91, con fundamento en el Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14311778#181642511#20170626112230676 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K psicodiagnóstico, test y examen realizados, que la accionante presenta un cuadro compatible con síndrome depresivo reactivo que resulta novedoso en su biografía relacionado con el hecho denunciado y que, a raíz de éste ha alterado sus mecanismos normales de defensas.

    Tales secuelas importan una incapacidad psíquica del 5% de la T.O.

    Sugiere la realización de un tratamiento psicoterapéutico a razón de una sesión semanal durante 6 meses a un costo de $ 400 la sesión a precios actuales.

    La circunstancia que el técnico recomiende un...

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