MURGA SEBASTIAN c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 034074/2012/CA001 |
Fecha | 19 Diciembre 2017 |
Número de registro | 196034426 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MURGA SEBASTIAN CONTRA VOLKSWAGEN SA SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 34074/2012 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18 y N° 16.
La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1661/79?
La D.A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
-
S.M., (en adelante, “Murga”) inició demanda contra Volkswagen Argentina SA (en adelante, “Volkswagen SA”) por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ocasionados por la adquisición y reparaciones no satisfactorias del rodado modelo Amarok, Trend Line, patente JBH 666.
Reclamó daños por: a) restitución del precio de compra: $
220.000, b) fallas: $ 15.000, c) mayor consumo de combustible: $ 32.200, d)
lucro cesante: $ 40.000, e) daño moral: $ 60.000 y f) daño punitivo (art. 52 bis LDC): $ 500.000.
Dijo ser ingeniero agropecuario y utilizar el vehículo para el desarrollo de su actividad y, principalmente, para su movilidad personal y la de su grupo familiar integrado por su cónyuge y sus tres hijos menores.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23049321#196034426#20171218083533616 Poder Judicial de la Nación Manifestó que las deficiencias y los desperfectos fueron oportunamente constatados por R.H.. SA -concesionaria oficial de la accionada- (en adelante, “Romera SA”). Pidió su citación en los términos del art. 94 CPCCN.
Efectuó un relato pormenorizado de todas las reparaciones realizadas referidas al corte del sistema de frenos, desprendimiento de la pastilla de frenos, corte de iluminación externa y rotura de la rueda que reclina el asiento, entre otras.
Explicó que ante la reiteración de fallas no solucionadas y aparición de nuevas, se comunicó con la demandada telefónicamente y por correo electrónico pero que el resultado fue infructuoso.
Refirió que ante la falta de atención y de satisfacción de sus USO OFICIAL planteos, formuló denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de Tandil, en donde se originó el expediente administrativo nro. 266/2011 (en adelante, “expte. nro. 266/11”).
Relató que en ese proceso se impuso a Volkswagen SA una indemnización por daños directos por $ 5.000 y una sanción de multa pecuniaria por el mismo monto. Aclaró que dichas sumas no contemplaban los daños y fallas indicados en los puntos 1 a 6 y 13 a 18 de la demanda. Ello, por cuanto esos problemas surgieron con posterioridad al inicio de las actuaciones administrativas referidas.
Concluyó que los desperfectos y fallas tornaban al rodado inapto para su uso. Persiguió la resolución del contrato y la restitución del importe abonado. Invocó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23049321#196034426#20171218083533616 Poder Judicial de la Nación b. A fs. 576/603 R.S. contestó la citación de terceros (art.
94 CPCCN). Solicitó el rechazo de la pretensión del actor con expresa imposición de costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Expuso que M. llevó el rodado a su taller en reiteradas oportunidades y que algunas de las prestaciones se realizaron sin cargo, por cortesía o por encontrarse en el período de garantía.
Sostuvo que no existía operación alguna que la vinculase con el actor y que solo se limitó a prestar servicio técnico como concesionaria oficial de Volkswagen SA.
Resaltó que la unidad había sido comprada a W.S..
USO OFICIAL Afirmó que durante su atención en el servicio técnico no sufrió
ninguna falla y/o desperfecto de fabricación que la hubiera tornado impropia para su uso. Agregó que las únicas dos fallas que se reiteraron, se debieron a la omisión del actor de lavar el rodado por el uso en caminos con demasiada tierra en suspensión o con barro.
Señaló que el exceso de suciedad provocaba dificultades en el mecanismo de alza de cristales eléctrico y en el sistema de cierre de la tapa exterior de combustible.
Manifestó que en ningún momento el rodado se tornó inapto para cumplir con su destino ya que llegó a recorrer un promedio de 8.900 km por mes.
Esgrimió que no resultaba aplicable al caso la normativa consumeril y que su vínculo con el actor quedaba ceñido a una locación de obra.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23049321#196034426#20171218083533616 Poder Judicial de la Nación c. A fs. 607/32 Volkswagen SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la totalidad de las pretensiones de su contraria con costas.
Manifestó que no intervino en el contrato de compraventa del rodado.
Consideró inaplicable la LDC.
Desconoció la totalidad de la documental adjuntada al promover la demanda.
Destacó que todas las fallas fueron reparadas, que envió
ingenieros para realizar una inspección de la unidad y que M. la utilizó
con un recorrido aproximado de 181 km diarios, cuando su uso normal habitual promedio hubiera sido de 54.8 km.
Recalcó que en menos de dos años de adquirida la unidad, USO OFICIAL había recorrido 120.000 km.
En relación al consumo del gasoil, refirió que del informe de inspección se determinó que era normal y no presentaba anomalías.
Planteó la inconstitucionalidad del daño punitivo.
Concluyó que M. utilizó el rodado para trabajar y que le dio un uso excesivo. Agregó que cada inconveniente fue reparado y que luego de casi 3 años y con más de 120.000 km recorridos nunca podría solicitarse una resolución contractual ya que el bien cumplió con el fin para el que estaba destinado.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su postura.
-
A fs. 665/7 el actor solicitó la producción anticipada de la prueba pericial mecánica –la cual tuvo acogida favorable: v. fs. 668/9-.
A fs. 1045/7 M. denunció la venta del rodado y acompañó la documentación de tal operación.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23049321#196034426#20171218083533616 Poder Judicial de la Nación De otro lado, a fs. 1656/7 el Sr. Fiscal General se expidió en torno a la inconstitucionalidad planteada del art. 52 bis LDC y propició su desestimación.
-
La sentencia de primera instancia.
A fs. 1661/79 la a quo dictó sentencia. Rechazó la demanda e impuso las costas al vencido.
La magistrada sostuvo que no resultaba aplicable la LDC ya que M. utilizaba el rodado para el desarrollo de su labor profesional como ingeniero agropecuario.
Señaló que el actor había elegido ese vehículo para atravesar caminos rurales y campos con la posibilidad de carga de la caja trasera.
Juzgó que si bien el accionante manifestó que le dispensaba un USO OFICIAL uso personal y familiar, lo cierto es que si así hubiera sido, no habría podido reclamar lucro cesante.
Resaltó que no había autorizado la venta del rodado sino la producción de una pericia mecánica.
Encuadró jurídicamente el reclamo en una acción redhibitoria (art.
2174 c. civ.).
Seguidamente, analizó si el vehículo poseía defectos de fábrica.
Meritó la pericia mecánica y concluyó que no había fallas de origen.
Sostuvo que M. no aportó prueba alguna que acreditase su disconformidad con las reparaciones, ni precisó el tiempo insumido en ellas.
Consideró que el actor no explicó cómo arribó al monto reclamado por mayor consumo de combustible y que su cálculo dependía de factores diversos.
-
El recurso.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23049321#196034426#20171218083533616 Poder Judicial de la Nación A fs. 1681/3 apeló el actor. Su recurso fue concedido libremente a fs. 1685.
A fs. 1700/21 el recurrente expresó agravios, que fueron contestados por Volkswagen SA a fs. 1724/59.
A fs. 1762/74 la F. General ante esta Cámara propuso hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado.
A fs. 1775 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 1776.
-
Los agravios.
Se queja M. argumentando que: i) cupo aplicar la LDC para resolver la litis, ii) debe ser calificado como consumidor, iii) las reparaciones no fueron satisfactorias, iv) la a quo erró en la valoración del consumo de USO OFICIAL combustible, v) la suscripción en las órdenes de reparación no implicaba su conformidad y vi) la venta del rodado importó una prudente administración de sus bienes.
-
La solución.
-
-
Aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem "S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, "P., M. y otro" del 6/10/1987; ter ídem, "S., C.", del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas Fecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba