Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 4 de Febrero de 2014, expediente 7453/2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102618 SALA II Expediente Nro.: 7.453/11 F.

  1. 10/03/11 (Juzgado Nº 12)

    AUTOS: “MURANO, SEBASTIAN C/ TELECENTRO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/12/2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    La Dra. G.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    594/600 –Telenet S.A.-, fs. 601/605 –Telecentro S.A.- y fs. 607/608 –actora-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las accionadas cuestionan la regulación de honorarios, por estimarla elevada, mientras que el letrado de la actora y el perito contador apelan los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

    El judicante de grado consideró acreditado que el actor había sido contratado mediante la interposición fraudulenta de Telenet S.A., para prestar tareas en beneficio de Telecentro S.A., consistentes en la comercialización exclusiva de sus productos, en el establecimiento locado y habilitado por esta última. Asimismo, tuvo en cuenta lo informado por la IGJ en cuanto a que Telenet fue constituida por el presidente de Telecentro para hacerse cargo de la comercialización del servicio de informática de Telecentro, sociedad con una participación del 90% en el capital social de Telenet S.A. En otro orden, ponderó que el actor realizaba las mismas tareas que los empleados de Telecentro, aunque percibiendo salarios inferiores a aquéllos. En su mérito, consideró que el caso encuadraba en lo normado por el art. 29 de la LCT, por lo que Telecentro se había comportado como empleadora, y condenó a ambas demandadas con fundamento en la norma sustantiva citada. En consecuencia, consideró ineficaz el despido comunicado por Telenet otorgando validez al despido indirecto del trabajador respecto de Telecentro, y admitió el reclamo de diferencias salariales, entre el salario abonado conforme el CCT 130/75 y el CCT 223/75 aplicable a Telecentro.

    Las accionadas cuestionan la aplicación al sublite de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT a mérito de distintas consideraciones que efectúan pero considero que no les asiste razón. Me explico.

    Telenet arguye que el actor se desempeñó en su establecimiento realizando tareas específicas del giro comercial de dicha empresa, argumento este último también esgrimido por Telecentro. Empero, ello resulta inatendible desde que no se controvierte y, por tanto, arriba firme a esta alzada, que el establecimiento donde trabajó el accionante era locado y habilitado por Telecentro. En cuanto a las tareas, no puede desconocerse que el “giro comercial” de Telenet es, según información no cuestionada de la IGJ (ver fs. 249 y sgtes.), la comercialización de los servicios de informática de Telecentro, de modo que, en el mejor de los supuestos para las recurrentes, el objeto social de Telenet se encuentra innegablemente relacionado con el objeto social –y con la existencia misma- de su litisconsorte pasiva.

    En otro orden, cabe señalar que el hecho de que Telenet no sea una agencia proveedora de personal e inscripta como tal en nada modifica la conclusión anotada porque el art. 29 de la LCT, según lo explica mi distinguido colega, el Dr. M.A.M., en la Ley de Contrato de Trabajo Comentada (2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. La Ley, p. 66 y sgtes.), regula aquel supuesto en que una empresa destina o envía sus empleados a prestar servicios en otra que los incorpora a su estructura empresarial y los dirige y manda como si fueran sus empleados. Esta es la situación que se verificó en la especie porque el actor trabajó inserto en la estructura empresarial de Telecentro, sin enervar tal conclusión el hecho de que el supervisor pudiera pertenecer a Telenet pues ello resulta, por si solo, insuficiente para desvirtuar las condiciones de trabajo verificadas.

    Asimismo, no puede soslayarse que las demandadas no acompañaron ni exhibieron al perito contador el o los supuestos contratos comerciales, que las habrían vinculado, por lo que la pretensión de Telecentro de valerse de las facturas 1 Expte. Nº 7.453/11 cotejadas por el perito contador, deviene irrelevante a los fines de demostrar que se trataba de dos empresas distintas vinculadas por una relación empresarial cuyos términos no se acreditaron.

    En tal contexto, resulta irrelevante que Telenet hubiese abonado los salarios, pues el análisis de los hechos que han quedado acreditados a la luz del principio de primacía de la realidad conduce a concluir, –al igual que lo hiciera el Magistrado a quo- que el demandante fue en todo momento empleado de Telecentro, mientras que Telenet se desempeñó como una mera intermediaria cuya única función consistió en proveer al actor a la mencionada codemandada (conf. art. 29 LCT).

    A esta altura, no cabe más que descartar las consideraciones efectuadas por Telecentro en orden a la existencia de una “unidad técnica de ejecución” o la conformación de un “conjunto económico” pues se trata de supuestos fácticos contemplados en los arts. 30 y 31 de la LCT que no han sido aplicados por el judicante de grado.

    Por último, cabe memorar que la falta de reclamo del actor durante la vigencia del vínculo no puede ser interpretado, como pretende la recurrente, como el consentimiento del demandante a las condiciones de trabajo dispuestas por la empleadora ni una renuncia a sus derechos, pues ello sólo puede ser interpretado a la luz del principio de irrenunciabilidad dispuesto en los arts. 12 y 58 de la LCT.

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia...

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