Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Octubre de 2019, expediente FMZ 031304/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 31304/2016/CA1 FMZ Nº 31304/2016/CA1 “MURANO, HORACIO DOMINGO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”

Mendoza, de de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ Nº 31304/2016/CA1, caratulados “MURANO, HORACIO DOMINGO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, en estado de resolver el recurso de reposición “in extremis” deducido a fojas 98/100 y vta. por la parte accionante.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Dra. S.B.V. plantea recurso de reposición “in extremis”, contra la sentencia de esta Cámara –S. “B”- de fojas 91/96 vta., en el entendimiento que se ha omitido el tratamiento de la denegatoria del reajuste de la Prestación Básica Universal, en beneficio adquirido en 2015 (Ley 24.241). En su escrito, invoca el art. 34 inc. 4 del C.P.C.C.N. y afirma que su recurso resulta procedente toda vez que se trata de un error subsanable. Solicita asimismo, se suspenda el plazo para deducir recurso extraordinario.

  2. Que previo a todo, corresponde a este Tribunal, como J. del recurso, examinar si en el caso concurren los requisitos que habilitan la viabilidad formal del mismo.

    En tal sentido, se ha expresado que: “La primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez a quo; examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso. El Tribunal no está obligado, según queda dicho, respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado…” (C.E.F., “C.P.C.C.N. Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II, págs. 111/112, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999).

    Que en dicho marco de apreciación, este Tribunal advierte que el recurso de reposición “in extremis” resulta formalmente procedente, toda vez que la sentencia de fs. 91/96 vta. omitió tratar la actualización de la PBU, planteo que fue Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.P.A., J.a de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28888774#244359596#20191017075703203 formulado oportunamente en la demanda (v. fs. 17/24) y, luego, al expresar agravios (v.

    fs. 77/87), siendo parte del objeto de la litis debatida en autos.

    Así, en doctrina se ha dicho que, con la reposición in extremis (o “revocatoria in extremis”), se intenta subsanar “errores materiales” -y también excepcionalmente “yerros de los denominados ‘esenciales’- groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden ser subsanados a través de aclaratorias, y que generan un agravio trascendente para una o varias partes (PEYRANO, J.W.: “Precisiones sobre la reposición in extremis”, en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario...

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