Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2012, expediente 31.239/2009
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2012 |
SENTENCIA DEFINITIVA N° 18.069
EXPEDIENTE N° 31.239/2009 SALA IX JUZGADO N° 17
En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2012, para dictar sentencia en los autos “MURANO, H.D. c.
INDUSTRIAS IBERIA SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor R.P. dijo:
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Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda. Razones de orden metodológico propician que comience el voto con el disenso de la sociedad accionada,
dirigido a discutir la naturaleza jurídica de la relación.
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Estrictamente, la parte deplora el encuadre jurídico de la cuestión (artículo 23 de la LCT),
que califica como erróneo, por cuanto insiste en señalar el carácter autónomo de los servicios prestados por el actor,
quien representaba comercialmente a la empresa. Apoya esta hipótesis en el contrato oportunamente suscripto (ver fs.64/66), reconocido por el accionante (fs.194); en la circunstancia de que el pretensor era monotributista desde antes de la presente vinculación (fs.61/62); y finalmente,
que aquél prestó servicios para un tercero ajeno a esta litis (fs.150/152). Todo lo cual autoriza, según entiende, a desechar la conclusión de la a quo, fundada en la operatividad del artículo 23 citado.
Considero que la queja no es atendible, y en esa inteligencia me expediré.
Soy de la opinión que el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica, en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad. En mi opinión, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 aludido, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.
Poder Judicial de la Nación Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales. En el sublite, la apelante ha reconocido la prestación de servicios personales del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento que explota y desde tal perspectiva, debía necesariamente desvirtuar la citada presunción (artículo 377 del CPCCN) y no advierto que lo haya logrado, pues los elementos de juicio citados en el escrito bajo examen no son idóneos a los fines pretendidos.
En efecto, la circunstancia de que la trabajadora emitiera facturas o haya suscripto un contrato comercial, no reviste trascendencia para caracterizar la relación, ni le quita a los pagos efectuados su carácter salarial, ni a la prestación de tareas su caracterización laboral, si responden a prestaciones propias del contrato de trabajo. Es que en toda disciplina jurídica, aunque con mayor énfasis en el derecho del trabajo, los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la “primacía de la realidad”, según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las...
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