Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 102616/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115156

EXPEDIENTE NRO.: 102616/2016

AUTOS: MURANO, FLORENCIA MARLENE c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Provincia ART SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresiones de agravios (ver fs. 270/272 y fs. 273/277). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito psicóloga apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentenciante no consideró el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por la perito psicóloga.

La aseguradora demandada se agravia porque la Sra. Juez a quo omitió deducir la suma oportunamente abonada a la Sra. M.. Objeta la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no consideró el porcentaje de incapacidad determinado por la perito psicóloga en el dictamen pericial.

En primer lugar, cabe señalar que la Sra. Juez a quo señaló que “…la perito psicóloga determinó que la trabajadora presenta un cuadro de Reacción vivencial anormal neurótica Grado II a III con manifestación depresiva que producen una incapacidad del 16% como consecuencia del accidente de marras (ver fs. 187 vta/188),

Fecha de firma: 12/02/2020 sin embargo corresponde otorgarle un 10%, debido a que de los términos de su informe A.ta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

no figuran invocadas las pautas establecidas en el baremo establecido en la norma mencionada como para determinar que le corresponda el grado III” (ver fs. 264).

Los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten al análisis de la prueba pericial psicológica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial psicológico producido a fs. 186/188, la Licenciada E. sostuvo que la actora presenta un cuadro compatible con “una Reacción Anormal Vivencial Neurótica con manifestación depresiva entre Grado II a III…” y le asignó un 16% de incapacidad por daño psíquico (ver fs. 188).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que la Licenciada E. -perito psicóloga designada en autos- haya formulado un análisis razonado de la cuestión, y tampoco explicó las circunstancias fácticas y las razones científicas que lo llevaron a establecer que M. sufre de una RVAN de Grado II/III que la incapacita en un 16% en su esfera psíquica, pueda relacionarse con el infortunio de autos y/o con la secuela física derivada de éste, ni que revista carácter irreversible. En efecto, la perito psicóloga no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente y definitivo.

La Licenciada E. no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN de Grado II/III que le genera a M. una incapacidad psicológica del 16%, en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no surge del dictamen fundamento alguno que denote las razones objetivas que permitirían vincular dicha minusvalía con el accidente de autos y/o la secuela psíquica derivada de éste, ni el carácter definitivo e irreversible de la afección psíquica.

En efecto, la citada licenciada, más allá de los test a los que sometió a la accionante, tampoco ha explicado las razones científicas que permitan considerar que el cuadro psicológico que informó pudiera generarle una incapacidad en esa esfera que resulte definitiva e irreversible, máxime cuando afirmó que “Se sugiere que el examinado, inicie tratamiento psicoterapéutico individual, paliativo, para hacer su vida menos sufriente…” (ver fs. 188). Agregó que “Se recomienda que el tratamiento tenga una frecuencia de una sesión por semana…”, lo cual denota que la afección no tiene carácter irreversible.

Por lo tanto, los términos del dictamen pericial no traducen la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente o definitivo que pueda Fecha de firma: 12/02/2020

A.ta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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