Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 5 de Octubre de 2010, expediente 10.372

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010

Causa Nro. 10.372 -Sala II-

M., J. y otros Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.268

la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 3133/3134 vta. de la causa n° 10.372 del registro de esta Sala, caratulada: “M., J. y otros s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.N., la querella -C.E.H.- por los doctores J.C.C. y V.G.C., la defensa particular de J.M., H.G., H.R.S. y E.E.M. por el doctor A.D.M. y la defensa oficial de H.H.H., R.C., M.C. y J.S. por la doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió -en lo que aquí interesa- confirmar el auto de fs.

    3069/3089 vta. por el que se dispuso el sobreseimiento de J.M., H.R.S., E.E.M., R.C., M.C. y J.S., respecto del hecho identificado como n° 1, y de H.E.G., H.H.H., E.E.M. y H.R.S., respecto del hecho identificado como n° 2, por no encuadrar en una figura legal (art. 336, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la Nación) -fs. 3133/3134

    vta.-.

    Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación -fs.

    3154/3170 vta., cuya denegación por el a quo -fs. 3174/3175- motivó la presentación directa de fs. 3187/3206 vta.-, a la que este Tribunal hizo lugar -fs.

    3023 y vta.-. El recurso de casación fue mantenido en esta instancia a fs. 3232.

    °

  2. ) Que en el recurso de casación, la parte querellante señaló que la decisión atacada es arbitraria por tener una fundamentación aparente, encuadrando el remedio casatorio en el art. 456, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el a quo hizo propios los fundamentos enunciados por el juez de instrucción, por lo que el recurso de casación “se centra en consecuencia en el desarrollo intelectual arbitrario y por ende ilegítimo efectuado por el juez de primera instancia para sustentar el auto de sobreseimiento de los imputados” -

    fs. 3157 vta.-.

    El impugnante afirmó que, a su entender es “evidente” la “ausencia de certeza negativa que debe mediar como condición inexcusable a la hora de resolver la situación de los indagados en los términos del art. 336 del ritual” -fs.

    3158-.

    El querellante expresó que dogmáticamente se indicó en la decisión impugnada que no ha podido probarse la conducta ilícita tendiente a defraudar sus intereses. No obstante -agregó- se admitió “la existencia de versiones encontradas entre M. y L. que el mismo a quo expresamente reconoce que crean un 2

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    2010 - Año del B. estado de duda acerca de si el primero reclamó al segundo los libros o no”, y sin embargo se concluyó que “no parece como ilícito el obrar de M. al denunciar el extravío de los mismos para obtener sus duplicados” -fs. 3158 vta.-.

    Señaló que “una vez obtenidos los nuevos libros, los imputados convocan a una nueva asamblea -aprovechando que el suscripto se hallaba fuera del país- y en una asamblea designan al Sr. M. como presidente de la nueva Oldenburg SA, procediendo luego a licuar” su capital -fs. 3159-.

    Manifestó que “la nueva Oldenburg, es la que firma el acuerdo ruinoso con Estancia La J., sindicándose a S. como autor y beneficiario de la maniobra y a M., M., G. y H. como ejecutores del plan delictivo”. Señaló que “en este sentido también debía generarse una falsa deuda de Plama SA con Estancia La J. y luego ejecutarla, pero en condiciones tales que P.S. se viera imposibilitada de defenderse”. En dicha perspectiva, adujo que “al momento de demandar a P.S.J.M. revestía la calidad de presidente del directorio de Es. La J.S. y de Mapega SA, quien fue la otorgante de la contracautela que permitió el embargo del establecimiento de Plama SA, resultando necesario aclarar que ambas sociedades se encuentran bajo el control y dirección del Sr. Spläth”. Expuso que “cuando Estancia La J.S. promueve la demanda ardidosa y ruinosa ... se limita a denunciar como domicilio de Plama SA el de Paseo Colón 439 piso 4 de esta ciudad, a sabiendas de que era un domicilio bajo su control, por lo cual M. sabía perfectamente en qué domicilio se podía notificar a Plama SA para evitar que se entere de dicha notificación y así evitar que se defienda oportunamente” -fs. 3159 vta.-.

    Por otra parte arguyó que “E.M., según las manifestaciones de todos los imputados, era el representante de los intereses de Späth, tanto en 3

    Oldenburg SA, como en Estancia La J.” y “para poder apoderarse de Plama debió denunciar el extravío de los libros de Oldenburg, los cuales se encontraban en poder del contador L., a quien se los había entregado el contador G.. La omisión de requerir los libros a L. era indispensable para mantener el apoderamiento de Oldenburg SA fuera del conocimiento del suscripto, circunstancia que el Instructor admite expresamente que en este expediente no ha sido descartada”. Dijo que “luego de ello, citó a asamblea de Oldenburg SA, cuando el otro socio y presidente del directorio se encontraba en Alemania, también llevó a cabo la asamblea del 15-11-1996, acta nro. 102, en una sede distinta de la social” y “la sede donde se realizó la asamblea , en total violación a la ley de sociedades, corresponde al estudio de la Dra. A.A., quien luego suscribiría, en nombre de O., la transacción con la que se intentaría frustrar el juicio radicado en el Dpto.

    Judicial de Mercedes”. Explicó que “en esa inteligencia se procedió a aumentar el capital social” mientras el querellante se hallaba en Alemania, “para lo cual citaron la asamblea en un lugar incorrecto”, con la finalidad de poder licuar su participación accionaria y “asegurarse el control de la sociedad” -fs. 3160

    vta./3161-.

    Luego de manifestar que la forma de aumentar el capital social fue realizado de manera contraria a lo dispuesto por el art. 194 de la ley de sociedades,

    a pesar de que el contador “G. intenta presentar como un acto regular y lícito”, expuso que “la maniobra de suscripción anticipada de aumentos de capital por M. se repitió en el siguiente incremento de capital” y que “con éste lograron disminuir la participación del aquí querellante a una porción ínfima” -fs. 3161 vta.-.

    Tras señalar “groseras irregularidades” en torno a la suscripción de capital y denuncia por pérdidas de libros comerciales, afirmó que ello “echa por tierra la afirmación del auto recurrido cuando concluye que la conducta de M. y demás directivos de la nueva O. no tiene relevancia típica,

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    2010 - Año del B. haciendo para ello caso omiso de pruebas decisivas y de las disposiciones de la ley 19.550 reiteradamente violadas” -fs. 3162 y vta.-.

    Asimismo, indicó que “H., ratificó con sus manifestaciones,

    las irregularidades existentes en la nueva Oldenburg, creada a partir de la obtención de los nuevos libros” -fs. 3162 vta.-.

    Señaló que “sobran elementos que prueban que la transacción consagraba la ruina de Oldenburg SA y la conducía inexorablemente a la quiebra”, haciendo mención de los importes dinerarios involucrados -cfr. fs.

    3163/3164-.

    Además, expresó que “el a quo ha ilegítima y arbitrariamente soslayado la nueva prueba incorporada al legajo en el sentido que quedó

    demostrado cuál fue el hecho con relevancia penal, su resultado dañoso, la relación de causalidad y la imputación objetiva por parte de los indagados, como así también la intencionalidad y elementos subjetivos que tuvieron como fin desarrollar tales actos defraudatorios en perjuicio del aquí firmante” -fs. 3165-.

    °

  3. ) Que durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensa Pública Oficial presentó el escrito glosado a fs. 3240/3243 impetrando el rechazo del remedio casatorio.

    En tal sentido, indicó que “corresponde la convalidación de los sobreseimientos dictados toda vez que ... la decisión no ha sido tomada con ligereza, sino fue producto de una investigación, en la que la conclusión ha sido inexorable”. Consideró que “la querella carece de derecho a recurrir” y “si bien no se desconoce la tendencia actual a reconocer la bilateralidad de las garantías judiciales”, en el modelo del C.P.P.N. el querellante es un “acusador adhesivo”,

    que en el caso de autos debe operar la garantía del plazo razonable y que “de 5

    habilitarse la pretensión de la querella se incurre en una violación al ne bis in idem”.

    °

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -II-

    Llegadas las actuaciones, este Tribunal estimó a fs. 3023 y vta. que el recurso de casación interpuesto por la querella reúne las condiciones formales de admisibilidad.

    -III-

    En esta causa se han investigado dos hechos, a pesar de ello el recurrente cuestionó la fundamentación de la resolución sin diferenciar los argumentos respecto de cada uno de los sucesos pesquisados, es decir, ha ido entremezclando los agravios respecto de cada uno de ellos.

    A fin de ordenar la exposición, se habrá de exponer cada uno de los hechos objeto de proceso en forma previa a considerar los cuestionamientos del impugnante.

    1. Como hecho n° 1 se imputó el suceso “ocurrido en el marco del legajo caratulado ‘Estancia La Josefina SA c/ Plama SA s/ ordinario’ (expte.

      12.332/96) que tramita ante el...

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