Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 028768/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110075 EXPEDIENTE NRO.: 28.768/2012 AUTOS: “MURACCIOLE, J.A. c/ BAE NEGOCIOS S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 17 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 57/65, dictada por la Dra. M.G.B., que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor J.M., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.

19/24, replicado por la contraria a fs. 120/21, y también la demandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 8/17, cuya réplica obra a fs. 124/26.

II) Memoro que la señora jueza de grado tuvo por cierto que entre el señor M. y B.N.S.A. medió un vínculo de naturaleza laboral que se mantuvo en total clandestinidad, y que se inició el 2/5/08 y finalizó el 23/3/11. La magistrada a quo, empero, al no obrar en la causa prueba alguna de la autenticidad de las postales que el reclamante dijo haber remitido a quien fuera su empleadora, desestimó las indemnizaciones previstas en el art. 43 del Estatuto del Periodista (ley 12.908), aplicable a la relación laboral, y las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT.

III) Se queja B.N.S.A., en esta instancia, de que la Dra. G.B. tuviera por cierto que entre ella y el actor medió un vínculo de tipo laborativo. Asegura que “la única y paupérrima declaración testimonial producida en autos”, lo único que evidencia son “notas claramente tipificantes de una locación de servicios profesionales”. Controvierte, por otro lado, la fecha de ingreso y egreso determinadas en grado, así como la remuneración que allí se tuvo por cierta, y se agravia por haber sido condenada a entregar los certificados del art. 80 y a pagar los salarios de febrero y marzo de 2011, y las vacaciones y los SACS de 2010 y 2011. Objeta, también, la cuantía de la tasa de interés dispuesta en la sede anterior.

Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20427153#170909979#20170217133648204 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II A su turno el accionante critica, esencialmente, el rechazo de su pretensión indemnizatoria y de las sanciones previstas en la ley 24.013 y el art. 80 de la ley 20.744.

Razones de índole metodológica me conducen a tratar, en primer lugar, el recurso de apelación deducido por la entidad accionada.

IV) Explicó el señor M. en su escrito inaugural que se desempeñó para B.N.S.A., desde el 2/5/08, como “Colaborador Permanente –

redactor” para el periódico “Bae Económico”; precisó que realizaba un “mínimo” de dos notas mensuales, y que, con ello, cumplía con las 24 colaboraciones anuales necesarias para ser considerado, en los términos del art. 2 de la ley 12.908, colaborador permanente.

Conforme se desprende de la sentencia en crisis, la entidad accionada alegó en su defensa que con el reclamante la unió un “contrato de prestación de servicios”, y que el señor M. era, en realidad, un “colaborador accidental”, excluido expresamente por el mencionado art. 2 de la ley 12.908, del Estatuto del Periodista Profesional.

No desconoció la demandada en su responde –ni lo hace en su apelación- que el reclamante prestó servicios personales en el marco de su organización empresaria; controvierte, en cambio, la naturaleza de tal vínculo.

Por imperio de lo normado por el art. 23 de la LCT cabe presumir en el sub examine que entre Bae Negocios S.A. y el pretensor existió un contrato de trabajo; por consiguiente, le correspondía a Bae Negocios S.A. demostrar (art. 377 del CPCCN) que la vinculación que mantuvo con el señor M. tenía una naturaleza jurídica diferente a la laboral.

Sólo un testigo declaró en el pleito, N.D.M. (fs. 49), y lo hizo a instancias de la parte actora.

El dicente, que durante 13 años se desempeñó como “sub editor de empresas y negocios” del diario Bae, refirió que “el actor hacía columnas de opinión, colaboraciones (…) con una frecuencia mínima de dos veces semanales”, “por las que percibía un salario”. Explicó que éstas “colaboraciones”, “en general (...) las producía en su domicilio, aunque a veces [iba] a trabajar a la redacción, que es lo habitual en el caso de los colaboradores”. Señaló que estas tareas el reclamante las llevó a cabo por “tres años”, y que dejó de hacerlo un poco antes de que él se jubilara, aproximadamente en “2011”. Aclaró que “el colaborador (…) trabaja dentro o fuera del diario, entrega sus notas y no tiene obligación de cumplir un horario determinado”.

Al contrario de lo argüido por la quejosa, no considero que la declaración sucintamente reseñada supra sea “paupérrima”; por el contrario, a mi modo de ver, el...

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