Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2010, expediente 37.588/2008

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 37.588/2008

SENTENCIA Nº 37483 JUZGADO Nº 39

AUTOS: “MUNTAL A.M.B. c.O.A.S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 305/311 hizo lugar, en lo sustancial, a las pretensiones de cobro de créditos de naturaleza laboral expuestas en la demanda. Ambas partes y los peritos contador y calígrafo –éstos, disconformes con las regulaciones de sus honorarios- vienen en apelación.

  2. La demandada (fs. 331/343) cuestiona la declaración de procedencia del autodespido, específicamente, que se haya tenido por probado que medió una modificación del sistema de comisiones y que se la haya condenado a pagar diferencias por esa causa. Parte de un equívoco: la a quo hizo lugar al reclamo de comisiones impagas del último período de trabajo, que eran debidas a raíz de la estructura del sistema de afiliaciones, que requerían la aprobación de la Superintendencia de AFJP y que, por ello, eran pagadas con demora; no, a supuestas rebajas de haberes derivadas de la modificación del sistema de premios, que la actora no aceptó y que no llegó a serle aplicable. En cuanto a la procedencia de la denuncia, la pretensora objetó un nuevo sistema de premios que entendió perjudicial, e intimó se lo dejara sin efecto. La demandada aduce que no se trataba de un sistema menos favorable y que la actora aceptó la propuesta. Remite a la pericia caligráfica, que certificó la autenticidad de las firmas de los instrumentos de fs. 33/62, atribuidas a la actora. El último de los acuerdos sobre premios es de enero de 2007. No figura entre aquéllos uno de 2008. Dado que en el telegrama de fs. 9 la pretensora 1

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    describió en detalle el nuevo sistema, con indicación de los porcentajes propuestos según franjas de comisiones y de los –siempre superiores- vigentes,

    que la apelante no negó que ese fuera el nuevo esquema, ni la disminución de los porcentajes, elemento que, por sí, permite visualizar el carácter peyorativo del nuevo sistema, no existen dudas acerca de que en el caso medió una propuesta de novación no aceptada y que la empleada se hallaba legitimada para exigir la observancia de las cláusulas contractuales vigentes, su decisión de poner fin a la relación con justa causa fue procedente (artículos 1197 del Código Civil; 242 L.C.T.).

    También objeta la base de la indemnización por despido, con fundamento en que los criterios de normalidad y habitualidad estampados en el artículo 245, remiten a una evaluación cuantitativa de los montos de las remuneraciones habituales no fijas –en el caso, la actora sólo percibía comisiones, especie salarial eminentemente variable-, para excluir las anormalmente elevadas –en el mismo contexto, también se debería excluir a las anormalmente reducidas-. No ha completado su exposición con la comparación imprescindible para acordar cuáles habrían sido las indebidamente computadas y cuál, la base adecuada.

    Mejor suerte debe correr la sugerencia de revisión del acogimiento del recargo del artículo 2° de la Ley 25323, ya que, por tratarse en el caso de un despido indirecto, no preexiste a la sentencia definitiva un crédito por indemnizaciones, ni la demandada había incurrido en mora en el cumplimiento de una obligación exigible, efecto que, en nuestro derecho, no cabe atribuir a un requerimiento unilateral de pago de un crédito próximo a convertirse en litigioso. Tampoco se ajusta a derecho exigir a una persona, para evitar una multa civil sin causa, renunciar a defenderse pagando lo que aún no debe. Se deberá, detraer $ 66.334,06 del capital de condena.

    La condena al pago de la multa del artículo 45 de la Ley 25345

    debe ser mantenida, porque no surge del intercambio telegráfico, ni del acta de conciliación, ni de los escritos constitutivos del proceso, que la empleadora haya puesto a disposición de la actora los certificados previstos por el artículo 80 L.C.T.

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    No es sostenible en un fallo de la C.S.J.N. del año 2003 la impugnación de la tasa de interés cuya aplicación se ordenó, conforme a las directivas no vinculantes de la Resolución CNAT...

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