Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Abril de 2019, expediente CAF 054904/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54904/2018 MUÑOZ WRIGHT, J.M. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de abril de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución de fs. 38/42vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: i) confirmó el artículo 3º de la resolución 2587/11, en cuanto condenó al actor el pago de una multa en los términos del artículo 970 del Código Aduanero y al comiso del vehículo en infracción, con costas a la recurrente; y ii) confirmó parcialmente el artículo 6º de la mencionada resolución, y declaró que el importe de los tributos adeudados era de $9.786,36, con más el CER, aplicable al día anterior al pago, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, tasa de comprobación de destino y factor de convergencia, así como $4.085,86 en concepto de percepción de IVA y del Impuesto a las Ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente, todo ello, más los intereses devengados desde el 22/11/06 hasta la fecha de total y efectivo pago, e impuso las costas según los respectivos vencimientos que estimó en un 56% a cargo de la actora y un 44% a cargo de la demandada.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones se iniciaron con una solicitud de importación para consumo del automotor usado marca LAND ROVER modelo FREELANDER año 1999, chasis SALLNABB8XAAA656576, motor ZOTZN18N0021969.

    Aclaró que no se hallaba controvertido que el vehículo era usado.

    Precisó que el actor lo había ingresado al territorio aduanero conforme al formulario OM 1867-A Nº 343/01, al amparo de un régimen especial (destinación suspensiva de importación temporaria v. fs. 2, act. adm.), cuyo vencimiento operaba el 1/7/01, en virtud del cual se hizo acreedor de los beneficios otorgados por aquél, con el compromiso de reexportar la mercadería o importarla para consumo al vencimiento del plazo establecido (arts. 250 y 271 del CA).

    Explicó que para que la Aduana autorice la importación para consumo no debe existir prohibición a la importación y se debe contar con todos los documentos que correspondan. Sin embargo, puso de resalto que no había constancias en autos de que la Aduana hubiera autorizado Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32239510#229549517#20190411103050412 la importación para consumo de ese vehículo, y que el silencio debía interpretarse como negativa (arg. arts. 10 de la LPA y 4º de la resol ANA 1644/86).

    Por otro lado, afirmó que, si bien el actor presentó una “[s]olicitud de Retiro de Automotores Motociclos y Velocípides Usados” el 29/6/01 (v. fs. 1, act. adm.), nunca concluyó los trámites de importación para consumo, pese a la espera concedida por el servicio aduanero.

    En este sentido, indicó que se intimó al importador a continuar los trámites y que también se lo llamó telefónicamente, pero no hubo contestación alguna (fs. 27 y 29, act. adm.).

    Hizo hincapié en que, 2 años y 8 meses después del vencimiento de la destinación suspensiva, el 4/9/03, se presentó el importador y solicitó se reinicien los trámites de importación para consumo (fs. 30, act. adm.), pero tampoco los culminó; motivo por el cual el a-quo consideró

    configurados los elementos constitutivos de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero.

    Para determinar si se trataba de mercadería prohibída, sostuvo que el automóvil ingresó al país bajo el régimen de admisión temporaria de vehículo turista (fs. 2, act. adm.); es decir que, al no haberse documentado la importación temporaria bajo el régimen excepcional invocado (res. ANA 1568/92), debía estarse a lo dispuesto en el régimen general, donde la importación de vehículos usados se encuentra prohibida.

    En lo que respecta a la liquidación tributaria, estableció que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 23.905 y la fecha del hecho generador de la obligación (1/7/01)

    debían aplicarse los artículos y del decreto 214/02, salvo con relación a las percepciones de tributos no aduaneros (doctr. CSJN “Volkswagen”, sent. del 23/8/11).

    Por último, revocó la aplicación del derecho adicional previsto en el artículo 23 del decreto 1439/96, con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema en las causas “Frisher SRL (TF 16236-A) c/ ANA” e “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA”, sentencias del 14/8/13.

  2. ) Que, por otra parte, a fs. 56/vta., se regularon los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. E.E.C., en la suma de $322 – con relación a la multa-

    y $4.400 –con respecto a los tributos-; los que fueron apelados por altos y por bajos, a fs. 59 y 61 (recursos concedidos a fs. 64).

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32239510#229549517#20190411103050412 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54904/2018 MUÑOZ WRIGHT, J.M. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 3º) Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR