MUÑOZ VEGA, ISIDORO ALBERTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFGR 020268/2017/CA001
Fecha27 Diciembre 2018
Número de registro214346739

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca M.V., I.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.989” (FGR 20268/2017/CA1) Juzgado Federal de Zapala General Roca, 27 de diciembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs.74/78vta. por la actora contra la sentencia de fs.70/73 que declaró

abstracta la cuestión sometida a su decisión;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Que la sentencia de primera instancia declaró

    abstracta la cuestión sometida a su decisión e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, la sentenciante consideró que el objeto de la acción -exigir al ente demandado el pago de un beneficio- había perdido actualidad (art.163, inc.6 in fine del CPCCN) ya que la ANSeS, al contestar el informe que le fuera requerido en los términos del art.8 de la ley 16.986, acreditó que con posterioridad al inicio de la acción el beneficio había sido desestimado y consecuentemente al tiempo del dictado de la resolución no existía ninguna razón que así lo amerite.

  2. Contra ello el amparista interpuso recurso de apelación.

    En el memorial de fs.74/78vta. el recurrente se quejó porque consideró arbitraria la resolución dictada ya Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    que declaró abstracta la cuestión cuando se encontraba vigente una medida cautelar ordenada por la misma magistrada.

    Además sostuvo que era inválida la decisión ya que se fundaba en un acto de la demandada introducido al proceso extemporáneamente y porque revocaba un acto administrativo válidamente emitido.

    Expuso que el objeto de la acción era la tutela del derecho de protección que le asistía contra la revocación de un acto administrativo estable.

    En la misma línea argumental, reiteró que la resolución por medio de la cual se le otorgó la pensión universal para adulto mayor (PUAM) es un acto administrativo regular y el hecho de que la ANSeS lo haya concedido para posteriormente revocarlo no lo convertía en un planteo abstracto. Lejos de eso, aseguró, que la “cuestión litigiosa se actualizó” con lo actuado por la demandada luego del inicio del amparo, afirmando así que el agravio original –falta de pago- mutó en una cuestión legal pero ilegitima.

    Sostuvo que la declaración de abstracción que realizó la a quo se sustentó –sin admitirlo- en la presunción de legitimidad del acto revocatorio y omitió

    realizar un análisis detallado de la validez o nulidad de aquel que originariamente había otorgado el beneficio.

    Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de la hipótesis que propone.

  3. Debo adelantar que no comparto la decisión a la que arribó la a quo en cuanto afirma, para fundar la declaración de abstracta de la cuestión, que no existe ninguna actitud del organismo –refiriéndose a la ANSeS-

    que justifique el dictado de la resolución y ello Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca vinculado al objeto del proceso que era –según también lo señaló- exigir un pago que ya había sido liquidado.

    Si bien es correcto que el objeto del amparo ejercido por M.V. es obtener una orden judicial para que se le pague el beneficio de pensión para adulto mayor (PUAM), no puede afirmarse que devino abstracta con fundamento en que la demandada, con posterioridad al inicio de la demanda, dictó una resolución mediante la cual se le rechazó el pedido. En todo caso, aceptando tal situación –como mera conjetura por ahora- lo correcto hubiera sido rechazar el amparo.

    La declaración de abstracto acontece cuando la pretensión que se ejerció se entiende satisfecha o perdió

    interés para quien la realizó, pero no corresponde acudir a dicha conclusión cuando existe alguna circunstancia que conduzca a un resultado contrario a la misma. En efecto,

    si bien para decidir sobre el objeto en una demanda de amparo el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,

    concreto e ineludible y al mismo tiempo se exige que la lesión sea actual y que subsista en todas las instancias que se produzcan, solo cuando la lesión desaparece -en concreto el interés subyacente en toda pretensión- la consecuencia puede ser la declaración de abstracto, pero no cuando aquella aún existe, supuesto en donde corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o el rechazo del reclamo, resultado que incluso es necesario para las eventuales acciones que puedan plantear las partes en otros procesos o instancias.

    Frente a tal situación, la sentencia recurrida valoró que la demandada en oportunidad de contestar el informe previsto por el art.8 de la ley 16.986 acreditó

    Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    que había dictado una resolución, que en copia se agrega a fs.27/28, el 12 de diciembre de 2017 a través de la cual desestimó la solicitud de la PUAM por parte de M.V..

    En los fundamentos, se describe como razón o motivo para ello que de conformidad con “…los registros de la Dirección de Migraciones surge claramente que el titular no mantiene la residencia en el país y que solo viene a Argentina por pocos días en viajes esporádicos”. Por ello entiende la administración que “…el titular no se encuentra residiendo en Argentina en la actualidad”.

    Ahora bien, surge de la presentación que hace la ANSeS, que el beneficio fue concedido. Expresa sobre ello (fs.43vta. pto.1 4to.párrafo): “El Actor inició un trámite previsional, en el cual se le había concedido un beneficio previsional en función de los datos por el brindado…”. Más adelante (fs.44vta. pto.IV, 2do.párrafo) reitera: “Resulta cierto que el Sr. I.A.M.V.D.N.°

    93279073 desde el mensual 09/2017 resulta titular de un beneficio previsional denominado PUAM”. También describe al pto.2 (fs.44, 3er.párrafo) que “…el Actor no mantuvo su residencia en el país, requisito esencial para acceder a la PUAM, por lo que la suspensión y posterior baja del beneficio encuentra sustento en la propia Ley de creación…”; todas ellas, frases textuales de la referida presentación e informe.

    De ello, reitero afirmado por la propia demandada,

    es claro deducir que el beneficio había sido concedido,

    incluso refiere que el actor resulta “titular” de la misma y con una fecha de otorgamiento, septiembre de 2017. Que luego se suspendió y que por último se le dio de baja. Se corresponde lo apuntado con las constancias que el accionante acompañó a su demanda y que fueron extraídas de Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la base informática de la ANSeS. La primera (fs.03) en la cual se informa sobre el estado del expediente y de la solicitud se puede leer: “Su trámite ha sido resuelto en forma...

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