Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Octubre de 2019, expediente CNT 032046/2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 32046/2013 JUZGADO Nº 25 AUTOS: “M.S.E.C./ B.A.S.A. BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a B.A.S.A. Buenos Aires Servicios de Salud S.A., viene apelada por la actora a fs. 197/198 y por la demandada a fs.

    206/210.La representación letrada de la accionada postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados y la de la accionante hace lo propio por reducidos, a fs. 199.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la demandada, quien se agravia porque la Señora Jueza a quo tuvo por no acreditada la causal imputada para despedir a la actora.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20165940#247531129#20191022094334485 La apelante insiste en sostener que con las declaraciones de la testigo T. y los restantes deponentes, que no individualiza, logró acreditar el hecho imputado a la accionante.

    Recuerdo que el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo, debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación o, más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

    Efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, coincido con el criterio seguido en grado y la pretensión revocatoria formulada no tendrá, por mi intermedio, andamiento. En cuanto a las declaraciones de T. –fs. 136/137-, B. – fs.

    124/125- y B. – fs. 129/131, la primera manifestó que: “… la actora había sido despedida, que fue por un motivo que le encontraron algo en sus pertenencias, y que no recuerda cuando fue, que lo sabe porque lo comentaba la gente el personal…”

    (ver fs. 136/137) por lo cual funda sus dichos en comentarios, lo que la convierte en un testigo “de oídas”, es decir que se remite a lo que le enuncian o transmiten, pero no puede confirmar lo sucedido.

    1. expresó que “…que solía trabajar con la actora, que no eran en tantas ocasiones dado que estaban en diferentes turnos…” y no efectuó ninguna referencia al hecho imputado, limitándose a manifestar que “…no sabe la testigo si la actora mientras fueron compañeras de trabajo haya recibido alguna sanción disciplinaria y tampoco sabe porqué dejó de trabajar…” (ver fs. 124/125).

    Por último, B. afirmó que “…dejó de trabajar en mayo de 2011…que cuando la testigo dejó de trabajar dice que la actora seguía trabajando y que no sabe porque motivo dejó de trabajar la actora…” (ver fs. 129/130). La testigo no puede Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20165940#247531129#20191022094334485 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII dar cuenta de lo sucedido toda vez que el hecho imputado habría acaecido en septiembre de 2011 y la testigo dejó de laborar en mayo del mismo año.

    Los testimonios carecen de aptitud convictiva en el marco de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) y son inidóneos para acreditar la causal imputada para despedir a la accionante.

    En definitiva, la apelante exterioriza un mero disenso con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Señora Jueza a quo y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 de ley 18.345).

    Conlleva lo expuesto a confirmar la sentencia de grado en cuanto este punto y a mantener las indemnizaciones previstas en los artículos 245, 232 y 233 L.C.T.

  3. La demandada se agravia de la condena al pago de la...

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