Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Octubre de 2021, expediente CNT 012909/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°65277 CAUSA N° CNT 12909/2020/

CA1. SALA IV “M.R., HENRY C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 79.

Buenos Aires, 12 de octubre 2021

VISTO:

La apelación deducida por la parte actora contra la resolución de primera instancia de fecha 9/3/2020, que rechazó la acción entablada, por improcedente.

Y CONSIDERANDO:

I- Que, tal como surge de autos, el actor transitó por la Comisión Médica Jurisdiccional, conforme documental obrante en la causa, y plantea la invalidez constitucional de varios de los artículos de las normas que regulan los riesgos del trabajo.

La magistrada de grado anterior declaró la improcedencia de la acción entablada, y ello origina la queja de la vencida.

II- Que, al respecto, en concordancia con el entonces F. General del Trabajo, esta S. ha compartido en numerosas oportunidades lo expuesto en el Dictamen nº 72.879, del 12/7/2017, en autos “Burghi Florencia Victoria c. Swiss Medical ART SA s/ accidente-ley especial”, a través del cual se desestimó la invalidez constitucional del art.

1 de la ley 27.348. Ello, pues, tal como lo ha expresado el Alto Tribunal en autos “Ángel Estrada y Cía. S.A.”, es admisible la intervención previa de organismos administrativos, aunque acotados a ciertas exigencias, a saber: a) una tipología de controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos y a respuestas de automaticidad y autoaplicación; b) un procedimiento bilateral que resguarde, de una manera cabal, el derecho de defensa de los peticionarios; c) una limitación temporal del trámite razonable, y de plazos perentorios, que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción; y d) la revisión judicial plena,

sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia.

En tal sentido, expresa el mencionado dictamen: “los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad y lo cierto es que el art. 3 de la citada disposición legal, prevé un plazo perentorio y fatal para expedirse, que no puede exceder los 60 días,

contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial. La norma admite la posibilidad de una prórroga,

pero debe ser excepcional y fundada...”.

Fecha de firma: 13/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En función de lo hasta aquí expuesto, cabe entender que el trámite obligatorio ante las comisiones médicas, previo al inicio de la acción judicial, no vulnera garantías constitucionales en la medida en que se garantiza al trabajador asistencia letrada y un plazo perentorio para resolver (60 días, prorrogables por 30 días más, por razones excepcionales y fundadas). De hecho, ello está previsto en nuestro sistema de asociaciones sindicales, al otorgarle facultades al Ministerio de Trabajo para decidir contiendas de encuadramiento o de personería, así

como todo conflicto de la vida interna de las asociaciones sindicales, con el control judicial según el art. 62 de la ley 23.551; asimismo, la obligatoriedad de transitar por vías administrativas previas al reclamo judicial también se observa en el sistema de la ley 24.635 -SECLO (que rigió para los infortunios laborales hasta marzo de 2017)- o las mediaciones civiles.

Sin embargo, aun partiendo de la validez constitucional de un trámite administrativo previo obligatorio, según lo expresado, siguiendo el dictamen del caso “B., cabe examinar si se cumple con el recaudo,

en el sistema en cuestión, de la “revisión judicial plena”. Máxime teniendo en consideración que se trata de reclamos en los que se discute la existencia o no de un daño producido en la salud de la persona que trabaja y su vinculación con las labores realizadas o producto de un accidente in itinere.

La invocada revisión judicial plena deviene esencial a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias emanadas de normas de rango constitucional. Así, el Pacto de San J. de Costa Rica, en su artículo 8.1, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR