Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Junio de 2021, expediente FMZ 025448/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25448/2019/CA1, caratulados: “MUÑOZ

ORLANDO RICARDO contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora contra la resolución de fecha 22 de junio de 2020 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 22 de junio de 2020 la actora interpone recurso de apelación.

    Al momento de fundar sus agravios manifiesta que la sentencia de mérito rechaza el planteo de recalculo del haber inicial del componente privado del beneficio percibido bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, en el entendimiento que se trata de un contrato suscripto en forma directa por el actor con la compañía de seguro por lo que sería la compañía de seguro la única responsable y obligada al pago de la prestación. Agrega que el componente privado del beneficio que percibe bajo la movilidad de renta vitalicia debe recalcularse a partir de considerar los aportes realizados en el sistema de AFJP como ingresados en el sistema de reparto conforme art. 3 de la ley 26425.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Alta en sistema: 23/06/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Expone que también el a quo omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 formulado, ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

    En tercer lugar le ofende que la sentencia dispone que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos ‘V.R.F.´’.

    A continuación se queja por cuanto resuelve aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a los intereses.

    Por último le causa agravio que se resuelva que la suma adeudada en concepto de retroactivos es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las ganancias.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho el día 08 de octubre de 2006 (ver fs. 13 de los presentes obrados).

  4. Ingresando al estudio de los agravios de la actora.

    a.- Respecto del reajuste del haber inicial, percibido por la actora bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, se anticipa su favorable acogida en orden a las siguientes consideraciones.

    Expresa que, el haber correspondiente al componente privado del beneficio que la actora efectivamente percibe bajo la modalidad de RVP, debía recalcularse a partir de considerar los aportes realizados en el sistema privado de AFJP, como ingresado en el sistema de reparto (art. 3 de la Ley 26.425).

    En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe la actora bajo la modalidad de “renta vitalicia” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 101), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le Fecha de firma: 18/06/2021

    Alta en sistema: 23/06/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    dispensa a las prestaciones de la seguridad social (Fallos 331: 2006 y 339: 61,

    considerando 8°).

    Como sabemos, lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a nosotros, los jueces, el deber de actuar con extrema cautela cuando se pretende juzgar peticiones de esta índole.

    Se ha dicho que, el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva” (Fallos 331:2006).

    De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.

    En efecto, dicha ley en su artículo 2°, establece que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Por su parte, el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público”.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Alta en sistema: 23/06/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Podríamos decir entonces que, no puede asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej.

    cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.) si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o “privado”.

    Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que se concede a otros en idénticas condiciones, implicaría convalidar o consentir situaciones de notoria desigualdad jurídica entre jubilados y pensionados pertenecientes al mismo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en clara violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley -C.N. art. 14- (CSJN,

    E., F.M. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos

    , considerando 14°).

    Conforme surge de las constancias de autos, el actor es titular del beneficio de pensión por fallecimiento nº 155225540210 en los términos de la ley 24.241, habiendo adquirido el derecho en fecha 08.10.2006; el que deriva de un retiro por invalidez, el cual se integraba por un lado con una participación privada y por el otro con una participación a cargo del régimen de reparto.

    Como sabemos, la liquidación de esta modalidad de pago de las contingencias de vejez, invalidez y muerte se sujetaba a rigurosas pautas actuariales previstas el artículo 101 y 105 de la ley 24.241, las cuales no preveían ninguna movilidad frente a una posible pérdida de su poder adquisitivo en el futuro, acordes al programa económico vigente en ese momento – denominado “plan de convertibilidad”- que se erigía sobre tres pilares básicos, a saber: una ficticia “paridad cambiaria” que luego eclosionó en la grave crisis de 2001/2, un “rígido corsé sobre la política monetaria contra la inflación” y –como corolario de lo anterior- la “prohibición legal de indexar” las obligaciones dinerarias (créditos y deudas).

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Alta en sistema: 23/06/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    No solo los titulares de las jubilaciones ordinarias, retiros por invalidez o pensiones por fallecimiento obtenidos bajo la modalidad de rentas vitalicias habían quedado fuera del marco protectorio de la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también los beneficiarios de los denominados “retiros programado o retiro fraccionario”, otras de las modalidades de pago que podían elegir a su arbitrio los afiliados al sistema de capitalización individual cuando hubiesen sufrido las contingencias previstas por la ley vigente.

    La CSJN ha sido claramente garantista a través de sus fallos, en cuanto al cobijo constitucional de las rentas vitalicias previsionales que, en orden a la superior autoridad de que se halla institucionalmente investido como tribunal de garantías constitucionales y último intérprete de la Constitución Nacional (Fallos...

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