Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 009145/2006

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M., M. delC. c/Araya, M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°9.145/2006, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 565/571 admitió

    parcialmente la demanda y condenó a A.M.A. y L.G.A. a pagar a M R G el 50% de los daños experimentados, que fijó en la suma de $37.500, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Paraná SA de Seguros”.

    El pronunciamiento fue apelado por el Sr.

    Defensor de Menores de Primera Instancia y por el tutor ad litem, cuyos agravios fueron expresados por su par de Cámara (ver fs.

    640/643 y fs. 662/664). También fue recurrido por la citada en garantía. Ambas partes cuestionan la decisión de la a quo sobre la responsabilidad. Además, en tanto el seguro procura se rechace totalmente la demanda y, en su defecto, se haga lugar a la excepción de falta de legitimación articulada, la parte actora solicita se declare que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la emplazada.

  2. Según se desprende del escrito de postulación, el 13 de febrero de 2004, a la hora 17 aproximadamente, mientras M R G estaba jugando en la puerta de su casa, bajó a la calzada y fue embestido por el Renault 12, dominio C 1137467, conducido por G.A., de propiedad de M.A.. A raíz del impacto, el niño sufrió traumatismos, con pérdida de conocimiento durante diez minutos y contusión faciocervical.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15131499#163886538#20161019103129613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La citada en garantía, “Paraná SA de Seguros”, opuso excepción de falta de legitimación activa -no seguro- con sustento en las causales de exención que menciona, esto es, que en el momento del siniestro el vehículo era utilizado como remise, no obstante que había sido asegurado como automóvil destinado a uso particular. En cuanto al relato de los hechos, discrepa con la lacónica versión de la demanda y afirma que mientras M, de 4 años de edad, jugaba en la casa de la Sra. M. -ubicada en Monteagudo 4301, de la Localidad de J.C.P.- cruzó distraído y corriendo la calle e impactó con el Renault 12 conducido por A. quien, según su versión, circulaba a velocidad reducida, prudente y precaucional, con pleno dominio del vehículo. Por tanto, a su modo de ver, la causa del hecho fue la actitud del niño y la distracción propia de su edad, conducta achacable a sus padres.

    En su sentencia, la Sra. Juez entendió que al no haberse podido probar los hechos y tratándose de la concurrencia de riesgo y culpa de la víctima, la participación de cada uno de los protagonistas debía distribuirse por mitades.

  3. Con carácter previo, es importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15131499#163886538#20161019103129613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C.. El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15131499#163886538#20161019103129613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3). En consecuencia, si el hecho al que se atribuye el daño tuvo lugar el 13 de febrero de 2004, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  4. A esta altura de los acontecimientos, no se encuentra debatido el marco conceptual y normativo a la luz del cual corresponde examinar el planteo.

    En efecto, cuando en un accidente de tránsito es herido un peatón -parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil- el problema debe juzgarse a la luz de la teoría del riesgo creado que fue introducido en nuestro ordenamiento civil por conducto del art. 1113, 2 párr. "in fine" de la ley sustantiva (conf.

    G., J., "Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad", La Ley, 1994-B-277 y sus citas; S., F.A. "La culpa de la víctima-peatón como factor eximente de responsabilidad civil por el riesgo creado", La Ley, 1994-E-376 y sus citas). El factor de imputación precedentemente mencionado -de naturaleza objetiva-

    halla su fundamento en la solidaridad social, en la equidad y en la justicia distributiva (conf. T.R.-LópezM., "Tratado de la responsabilidad civil", ed. La Ley, 2004, tº I, pág. 783 ss.) y responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (conf.

    P., R.D., en Bueres- Highton," Código Civil...", tº 3 A, pág. 498 ss.). Estos principios son de aplicación a los accidentes de la Fecha de firma...

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