MUÑOZ, MARTIN VICTOR c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | FSA 003524/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
MUÑOZ, M.V. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE SEGURIDAD- GENDARMERÍA NACIONAL
S/AMPARO LEY 16.986
EXPTE. N° FSA 3524/2021/CA2
JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL
ta, 13 de febrero de 2023.
VISTO
El recurso de apelación deducido por la parte demandada en fecha 26/10/2022; y CONSIDERANDO
1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la sentencia del 24/10/2022 por la que la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. M.V.M. y, en consecuencia, dejó sin efecto su pase a revista en estado de disponibilidad. Impuso las costas a la vencida.
1.1) Para resolver en tal sentido, la magistrada sostuvo que no se encuentra discutido que por Disposición de Recursos Humanos Nº 385/2019 el Director Nacional de Gendarmería resolvió el pase a disponibilidad del actor a partir del 20/11/2019. Ello como consecuencia del sumario administrativo “Escuadrón 20 Orán Información Disciplinaria Nro. 07/19 (Ex – 2019 –
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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1032243994 – APN – ESORAN #GNA”, en el que se calificó el supuesto accionar del actor como “falta grave”.
Sin embargo, consideró que la accionada efectuó una mala interpretación de la norma, ya que resolvió el “pase a disponibilidad” del amparista en virtud de lo dispuesto en el art. 64 inc. b apartado 1) de la Ley 19.349, cuando en la actualidad el proceso disciplinario en Gendarmería Nacional sólo puede reglarse en el marco de la Ley 26.394, de modo que el Organismo utilizó en forma arbitraria otra ley que es más perjudicial.
Sostuvo que de la simple lectura de la norma aludida surge que la disponibilidad no tiene una finalidad sancionatoria en sí misma, de manera que no puede dictarse un acto que la imponga como una sanción.
Expuso, con cita del precedente “C.” de esta Sala, que el pase a disponibilidad con fundamento en la información disciplinaria por una presunta falta grave no se encuentra contemplada en el marco del proceso disciplinario sino que corresponde en los casos en que el personal se encuentra a la espera de designación para funciones del servicio efectivo y no puede superar el término de un año. Añadió que, en rigor, ni siquiera podría haberse ordenado la suspensión, puesto que la presunta falta era “grave” y no “gravísima” como lo dispone el anexo IV de la Ley Nº 26.394 que aprueba el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, por lo que consideró
manifiestamente ilegal y arbitrario que, bajo distinta denominación, se adopte una medida que tiene la misma finalidad y efectos de otra que tampoco resulta procedente.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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Finalmente, dijo que el acto administrativo discutido en nada obsta al proceso penal en trámite respecto del actor, el que seguirá su curso tal como corresponda.
2) Que en su memorial de agravios, la demandada esgrimió que la a quo evaluó en forma desacertada y contradictoria los fundamentos expuestos por su parte en el informe circunstanciado.
Refirió que el acto administrativo por el cual Gendarmería Nacional ordenó el cambio de situación de revista en disponibilidad del actor no se encuentra desprovisto de sustento normativo, ni ha sido arbitrario o ilegal,
pues fue producto de la competencia y facultades conferidas por la propia ley orgánica de la Institución.
Manifestó que no peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y tampoco existe una conducta estatal cuestionable, sino que la misma ha surgido de lo normado expresamente en la reglamentación de la Fuerza donde sus efectos son plenamente válidos – ley 19.349 art. 64, Inc. B),
Ap 1, y arts. 19, C.I., 20, Capítulo II del Decreto 2666/12, reglamentario de la Ley 26.694-, habiéndose concluido sobre la existencia de una conducta reprochable de carácter grave, responsabilidad del amparista, tipificada en el art. 10, último párrafo, Capítulo II, Título II del Anexo IV, Ley 26.394,
sancionándolo con un quantum finalmente reducido.
Aseveró que la jueza efectuó una errónea interpretación al considerar que el cambio de revista a disponibilidad implica la convalidación de una sanción, por cuanto el art. 14 del Anexo IV de la Ley 26.394 establece cuáles serán las únicas sanciones, sin que se encuentre previsto el pase a Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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disponibilidad como tal; agregando que el art. 64 inc. b), Ap. I de la ley Orgánica de Gendarmería Nº 19.349 prevé -de manera enunciativa- distintos supuestos en donde el personal en actividad puede hallarse en tal siuación.
Adujo que no puede entenderse que el pase a disponibilidad y/o suspensión de servicio prospera únicamente en los procedimientos por faltas gravísimas del art. 31 del anexo IV de la ley 26.394 y no así para los casos en los que se configuren faltas leves o graves.
Expresó que dicha normativa estipula que el pase a disponibilidad es obligatorio para los casos en el que el personal sea investigado por la presunta comisión de una falta gravísima, quedando en potestad de la máxima autoridad institucional su valoración -conforme las facultades que le otorga la ley 19.349- en supuestos de faltas leves y graves.
Dijo que esa atribución se encuentra amparada en el Mensaje de Tráfico Oficial Interno emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gendarmería Nacional - Letras DRH 2732/16 de fecha 12/4/16, que faculta a cada Jefe de Unidad Militar a analizar con prudencia el cambio de situación de revista, debiendo tomar dicha medida de comando con carácter de excepción,
fundada en la gravedad del hecho y cuando la prestación efectiva del causante colisione o resulte incompatible con la labor desarrollada en su lugar de trabajo,
y a su vez su presencia pueda llegar a entorpecer el curso de la investigación.
Expuso que se trata de una facultad discrecional castrense emanada del Director Nacional de Gendarmería amparada en el art. 64, inc. b),
Ap. 1 de la ley orgánica 19.349 y el art. 3, inc. m) de Decreto 954/17, medida Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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que fue solicitada y basada en la conclusión de elementos objetivos y fácticos suficientes generados en el sumario interno.
Sostuvo que la sentencia recurrida desautorizó el actuar legítimo de Gendarmería como autoridad de aplicación de la ley 19.349 y su reglamentación, ya que la determinación del estado de revista del personal constituye una medida que se funda en necesidades orgánicas y su efectivización es privativa de Gendarmería como autoridad con competencia en la materia, es decir, es una facultad discrecional que debe ser ejercida por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, lo que se configuró en el caso atento la gravedad institucional.
Por último, se agravió de la imposición de costas a su parte, al considerar que se...
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