Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Noviembre de 2021, expediente CIV 006072/2017

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MUÑOZ MARIN, JOSÉ ABEL Y OTROS C/ GÓMEZ, RAÚL

ADRIÁN Y OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS

Libre nro. CIV 6.072/2017

Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 40

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República A.entina, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MUÑOZ MARIN,

JOSÉ ABEL Y OTROS C/ GOMÉZ RAÚL ADRIÁN Y OTRO S.

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. NRO. CIV 6.072/2017) respecto de la sentencia de fs. 241/254 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI– S.P. -

CARLOS A. CALVO COSTA. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs.241/254 hizo lugar a la demanda entablada por J.A.M.M., por sí, y en representación de sus hijos K.V.M.O. y N.E.M.O., contra R.A.G. y M.O.D.O.

Sociedad Anónima de Transporte Automotor, a raíz del accidente de Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

tránsito ocurrido el día 22 de abril de 2016. En consecuencia, el condenó a los emplazados a abonar la suma de pesos cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil ($4.675.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a las citadas en garantía La Nueva Metropol SATACI y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien presentó

sus agravios a fs. 344/347, siendo ellos replicados por la demandada y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” a fs. 384/385.-

La aseguradora “La Nueva Metropol SATACI” hace lo propio a fs. 372/374, replicado por la actora a fs.

380/381.-

La empresa de transporte demanda y su citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, en forma conjunta, presentan el memorial a fs.

364/ 370, el cual fue contestado por la actora a fs.376/378.-

II.- A fin de analizar las quejas planteadas ante esta alzada, creo oportuno realizar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido el día 22 de abril de 2016.-

Relata la parte actora que, en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 09.10 hs, la Sra. Rosario O.E. se hallaba transitando a pie por la Av. T.. Al llegar a la intersección con la Av. O. y T., la Sra. O.E. cruzó dicha avenida por la senda peatonal con el semáforo habilitado. En tales circunstancias, resulta embestida por el colectivo marca M.B., dominio MIF-996, de la línea 90, causándole la muerte de modo inmediato. Con anterioridad al siniestro, el Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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colectivo había frenado en el Avenida O., próximo a la intersección con T.. Continuó la marcha girando a la derecha en la avenida T., sin observar los recaudos propios de su condición de conductor y chofer de transporte público. -

Considera que toda la responsabilidad recae sobre el chofer de la sociedad accionada, quien no cumplió con la normativa vial que otorga la prioridad de paso del peatón.-

Por último, menciona que todo lo expuesto está corroborado en la causa penal 24.278/2016 “Imputado G.R.A. c/ Homicidio Culposo (art 84 2º párrafo)”, que tramitó

ante Juzgado Criminal de Instrucción N.º 8 de esta ciudad y en la que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de R.A.G..-

A su vez, a fs. 46/51 se presenta la aseguradora “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” y manifiesta que, al momento del hecho, tenía un seguro contratado con la codemandada que incluye al interno N.º 473,

dominio MIF-996, instrumentado mediante la póliza N.º 140.080 con la franquicia que denuncia.-

Asimismo, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y desconoce la prueba documental acompañada por los actores, con excepción de aquellas que revisten carácter de instrumento público. -

A su turno, se presenta a contestar la citación en garantía “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I” y realiza una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda.-

A fs. 68/69 se presenta “M.O.D.O. Sociedad Anónima de Transporte Automotor”, quien adhiere a la contestación efectuada por “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”. -

Fecha de firma: 08/11/2021

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Finalmente, a fs. 94 se declara la rebeldía de R.A.G.. -

III.- De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. A.. art. 386, C.. Procesal y véase S. F en causa libre N.º 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

780, sum.29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

173, entre otras). -

IV.- Atento los pedidos de deserción de recurso interpuestos por las partes, debo también destacar que el art.

265 del C.igo Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “C.igo Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

Por ello, cabe destacar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado Fecha de firma: 08/11/2021

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(conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre Nº 414.905 del 15-4-05). -

Dicho esto, corresponde señalar que los escritos de las partes a través de los cuales pretenden fundar sus quejas logran cumplir- al menos mínimamente- con los requisitos que exige el art- 265 del C.igo Procesal. –

En virtud de lo expuesto, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional no hare lugar a los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios formulados por las partes.-

V.- En lo que refiere al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art.1757 del C.igo Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetiva. El art. 1758 consagra como responsable al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente. –

En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf.

G., J.M., comentario al art. 1757 en “C.igo Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.; C.., S.A., libre en expte. n°

1.854/16 del 17/4/18 voto del Dr. H.M.). -

Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

supuestos previstos por el art. 1113, segundo párrafo, 2° parte, del C.igo Civil anterior. Es decir, se produce así la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario y/o o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la propia víctima, la de un tercero por quien no ha responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6...

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