Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente L 117270
Presidente del tribunal | Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-Negri |
Número de expediente | L 117270 |
Normativa aplicada | CPCB Art. 278,LEYB 11653,CONB Art. 161 Inc. 3 |
Fecha | 06 Abril 2016 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., Hitters, G., K., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.270 "M., J.J. contra Arcillex S.A.I.C. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial Zárate Campana, rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora (sent., fs. 153/158).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 162/174), concedido por el órgano de grado a fs. 190.
Dictada la providencia de autos a fs. 194, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, desestimó la acción promovida por J.J.M. contra A.S., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.
Para así decidir, juzgó legítima la extinción del vínculo laboral dispuesta por la demandada -efectivizada el día 31 de mayo de 2008- fundada en la causal de abandono de trabajo.
Apreciando el intercambio telegráfico cursado entre las partes señaló que, en fecha 22 de mayo de 2008, la demandada intimó al actor para que retomase tareas en el plazo de 72 horas, ante sus reiteradas y continuas ausencias sin aviso y sin justificación, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de tareas; en su respuesta, de fecha 27 de ese mes y año, aquél rechazó la intimación y adujo que se hallaba incapacitado para prestar servicios debido al accidente de trabajo que había sufrido el día 11 de febrero de 2008 pues, no obstante habérsele otorgado el alta por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el día 17 de abril de ese año, había impugnado dicha medida ante la Comisión Médica 31, a la vez que entregó los certificados médicos que respaldaban sus ausencias desde el 18 de abril 2008 hasta el 2 de mayo siguiente; que luego, la empleadora, mediante despacho postal del 30 de mayo de 2008, rescindió el contrato por considerar configurado el abandono de tareas, añadiendo que la alegada impugnación del alta médica no justificaba sus inasistencias y respecto de las que incurrió a partir del 2-V-2008, que tampoco había dado aviso; finalmente que, el accionante refutó la causal de despido invocada (v. vered., segunda cuestión, fs. 147/148 vta.).
Con sostén en la prueba documental, entendió no acreditado que el reclamante hubiese impugnado el alta médica; antes bien, estableció que el trámite realizado ante las Comisiones Médicas tuvo por objeto la determinación de la incapacidad, sin perjuicio de advertir que de todas formas en ese ámbito se ratificó la evocada alta médica del 17-IV-2008. Asimismo, con los certificados médicos de fs. 45 y 46 juzgó probado que el trabajador sólo justificó inasistencias hasta el día 2-V-2008, no así las incurridas con posterioridad (íd., fs. 149/150 vta.).
De acuerdo a tales definiciones, consideró cumplimentados por la demandada los recaudos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto -sostuvo- había intimado fehacientemente a su dependiente para que se reintegrase al empleo.
En cuanto al actor ponderó que no obstante haber respondido el emplazamiento -y, por ende el elemento subjetivo basado en la existencia de una voluntad concluyente de no continuar la relación estuvo ausente-, la circunstancia de que no se hubiere reincorporado a sus tareas, sumado a la falta de acreditación de las razones que adujo para ello, constituyó -en el marco del art. 242 del precitado ordenamiento y según la doctrina sentada en el precedente L. 44.026 "O.C.", sent. de 21-VIII-1990- un incumplimiento contractual que impedía la prosecución del vínculo laboral (sent., fs. 156 vta./157).
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La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 464/479), en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación de los arts. 58, 243 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.
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Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 161, inc. 3 apart. "a"in finede la Constitución provincial; 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial y 55, primera parte de la ley 11.653, en cuanto establecen restricciones para la admisibilidad del remedio traído en orden al valor del litigio.
Refiere que la sentencia adolece del vicio de arbitrariedad, pues exhibe un error de razonamiento y en la interpretación de los hechos y la prueba, configurativo de la cuestión federal que prevé el art. 14 de la ley 48.
De tal forma, atento que para la procedencia del recurso extraordinario federal se requiere la resolución del "superior tribunal de la causa", considera que esta Corte debe abordar los agravios de índole federal sin obstáculos procesales (v. recurso, fs. 162 vta./164).
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Controvierte lo decidido en torno a la extinción del vínculo laboral.
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A. erróneamente aplicada la doctrina que fluye del precedente L. 44.026 "O.C." (sent. de 21-VIII-1990; "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-54), según la cual, concretado el despido por abandono de trabajo el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostiene que dicha apreciación debe ceñirse a la apuntada modalidad rescisoria, mas no autoriza a introducir otras motivaciones -como, apunta, lo hizo ela quo-. Añade que el mencionado precepto deviene aplicable en aquellos supuestos en que se hubiere denunciado una falta del trabajador como causa concomitante del distracto, extremo no verificado en la especie.
Estima receptada su postulación en la causa L. 94.496 "Borlandelli", sent. de 12-X-2011, donde se estableció -al igual que en los precedentes L. 76.799 "O.", sent. de 16-VII-2003 y L. 60.918 "C.", sent. de 16-XII-1997- que el abandono de trabajo, en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no continuar el contrato de trabajo. También, en tanto allí se expuso que si el empleador circunscribe el despido a la mencionada hipótesis, por imperio de la previsión contenida en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, no resulta viable ponderar el eventual incumplimiento del dependiente bajo las prescripciones del art. 242 de dicho régimen.
Bajo esas premisas, siendo que en el caso la motivación extintiva radicó únicamente en el abandono de tareas (fs. 8), y...
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