Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2021, expediente Rl 127101

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MUÑOZ JAVIER ALEJANDRO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Z., perteneciente al Departamento Judicial de Z.-Campana, hizo lugar parcialmente a la demanda que J.A.M. promovió contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. pronunciamiento de fecha 12-II-2021).

    Para así decidir, tras analizar en conciencia las pruebas rendidas, concluyó que el accionante presenta una dolencia derivada directamente del accidenteinitinereque sufrió y que le provoca una incapacidad laboral del 8% del índice de la total obrera que, computada sobre la capacidad funcional que porta a la fecha, arroja una minusvalía del 1,55% del citado índice.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 3-III-2021), concedidos por el tribunal actuante, el segundo de ellos, en el marco de la excepción contenida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. resolución del 5-III-2021). Habiéndose conferido vista al señor P. General (v. proveído de 10-VI-2021 y dictamen electrónico de fecha 2-IX-2021).

  3. En la primera de las vías intentadas, con apoyo en lo normado en los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, denuncia que el tribunal de grado omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la resolución de la litis, como lo es -según apunta- la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 apartado 4 de la ley 24.557.

    Asimismo, afirma que no fundamentó jurídicamente la sentencia en forma adecuada, ni tampoco invocó preceptos legales pertinentes.

    III.1. Coincidiendo con el dictamen del señor P. General, el recurso no es de recibo.

    III.2. Corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 apartado 3 inc. "b" de la C.itución provincial, únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; causas L. 121.277, "Jara", resol. de 7-III-2018; L. 124.784, "C., resol. de 2-XI-2020 y L...

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