Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 058932/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

S. “F” MUÑOZ, H.D. c/ BAODOINO, D.A. Y

OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO – Expte. N° 58932/2017

Buenos Aires, de marzo de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

El demandado apela el decisorio de fs. 106/110 en cuanto desestima las

excepciones de falta de legitimación activa, la exceptio “non adimpleti

contractus” y el planteo de inconstitucionalidad del art. 684 bis del C.igo

P.esal, con costas. Los fundamentos obran a fs. 119/122 y fueron contestados a

fs. 127/128. El Sr. Fiscal de Cámara dictamina a fs. 136/137.

I.Excepción de falta de legitimación activa y exceptio “non adimpleti

contractus”.

La primera de las objeciones recae en el hecho de haber interpretado el

juzgador que el contrato de locación se encuentra reconocido cuando, según el

modo de ver del recurrente, las acciones promovidas en sede penal demostrarían

lo contrario. Insiste el accionado en sostener que el contrato de locación es nulo y

que su voluntad estuvo viciada al momento de suscribirlo.

Lo expuesto por el apelante representa solo una mera alegación, pues

ninguna referencia formula en torno al inicio de una acción de nulidad que

permita restarle validez al instrumento base de este proceso. Y en cuanto a las

acciones que habría promovido en sede criminal, lo cierto es que nada dijo el

interesado respecto a su estado o a lo allí decidido. De ahí entonces que no pueda

interpretarse que existió un vicio de la voluntad en tal acto.

Desde otro ángulo, cabe indicar que el cuestionamiento que intenta

llevarse a cabo sobre la escritura incorporada por el actor tampoco resulta

atendible, puesto que en procesos como el presente, no interesa si el locador es o

no propietario o si tiene probada la posesión que invocó, ya que el derecho de

dominio nada tiene que hacer en este tipo de juicio y como es sabido, aún las

cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos (art. 1008 del C.igo Civil y

Comercial de la Nación).

Reiteradamente se ha dicho que la acción de desalojo es de carácter

personal. Por su intermedio se pretende la recuperación del uso y tenencia de una

cosa. El accionante puede ser dueño de la cosa o puede no serlo, sin que ello le

Fecha de firma: 29/03/2019

Alta en sistema: 29/05/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

pueda limitar sus derechos como locador, ya que como tal, no pide ni reclama la

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