Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 022027879/2007/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027879/2007 MUÑOZ FLORENCIA Y OTS. c/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ ORDINARIO Y OTRO s/Proceso de Conocimiento -
Ordinarios En Mendoza, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 22027879/2007/CA1, caratulados: “MUÑOZ
FLORENCIA Y OTS. c/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. p/
ORDINARIO Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. 238 por la parte demandada contra la
resolución de fs. 224/233 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268
y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES
contra la sentencia de fs. 224/233 y vta., que ordenó a la ANSES y a la
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Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397711#188005971#20170911094211400 Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del
haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado,
según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por
la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con
dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor
en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde
octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses
que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
considerandos de su fallo, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
II. A fs. 272/281, expresó agravios la representante de
la demandada ANSES.
Que luego de hacer referencia a los antecedentes del
caso, y la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, pasa revista a los
agravios que le provoca el dictamen en cuestión.
Se agravia por cuanto la acción fue iniciada “SIN
HABER EFECTUADO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
CONTRA MI PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS
DISPOSICIONES DE LAS LEYES 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art.
30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.
Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo
sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen
legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra
relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber
desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN
DESDE EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL
PARA EL REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA
RESOLUCIÓN S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO
CUAL NO HA SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”.
Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es
aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece
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Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397711#188005971#20170911094211400 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no
revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el
término de la ley provincial, y que sus montos serían respetados HASTA EL
LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA
DE TOPES”.
Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus
modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art.
8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.
Agrega que dicha normativa fue derogada con
anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaró su
emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.
Entiende “… QUE EL SOMETIMIENTO DE LOS
JUBILADOS PROVINCIALES AL REGIMEN DE LAS LEYES
NACIONALES REFERIDAS (24.241 Y 24.463), ES ANTERIOR A LA
FIRMA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA
PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA AL ESTADO
NACIONAL Y SE FUNDAMENTÓ EN LA PROFUNDA CRISIS
ECONOMICAFINANCIERA DEL SISTEMA TRANSFERIDO, QUE
AÚN PERDURA.”, concluyendo más adelante que “NINGUNA DE LAS
CLAUSULAS DEL CONVENIO ASEGURA A LOS BENEFICIARIOS
DEL SISTEMA TRANSFERIDO QUE LA MOVILIDAD FUTURA DE
LAS PRESTACIONES QUE ESTABAN PERCIBIENDO SE HARIA EN
BASE A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 3794 Y SUS
MODIFICATORIAS.”
Que se queja por cuanto el Estado Nacional mediante
la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la
responsabilidad íntegra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción
judicial; que a fin de fundamentar su agravio transcribe parte del texto,
haciendo referencia a que claramente la Provincia asume dicha
responsabilidad con el dictado de la ley 7801.
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Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397711#188005971#20170911094211400 Se queja por cuanto entiende que conforme la cláusula
decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su
mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de
aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado
nos dice entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir
dicho Convenio.
Menciona que conforme la cláusula 16 del referido
convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la
consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado
Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al
01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por
aplicación de la legislación nacional.
Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido,
cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley
24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su
demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que
señalan los fallos “T.”, “A.” y “Del Azar Suaya” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante
omitió considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS
liquidó y abonó a los accionantes LA TOTALIDAD DE LOS
AUMENTOS OTORGADOS POR EL REGIMEN DE REPARTO, Y EN
EL CASO DE LOS BENEFICARIOS QUE DESEMPEÑARON
CARGOS DOCENTES PAGA LA MOVILIDAD ESPECIAL
DOCENTE, CONFORME LA RESOLUCIÓN S.S.S. 14/2009
, por cuanto
solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los
aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.
Se agravia por la condena al pago de intereses sobre las
diferencias de haberes, a liquidarse desde que cada suma fue debida, y hasta su
efectivo pago, cuando ella estima que la causa ha sufrido importantes
dilaciones, generadas tanto por la parte del accionante como del tribunal.
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Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397711#188005971#20170911094211400 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Entiende que los procesos no deben eternizarse, puesto que lo contrario
importaría un ejercicio abusivo de los derechos, todo lo cual va en desmedro
del patrimonio de su representada.
P. en definitiva que se disponga, que cualquier
suma retroactiva que pudiere surgir “NO DEVENGARA INTERESES
DURANTE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD PROCESAL DE LA
CONTRARIA, QUE RESULTE INJUSTIFICADA, COMO ASIMISMO
DE LAS DEMORAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL
.
Se agravia también, del plazo para computar de la
prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste
articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte – nos dice
tomo conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.
Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la
Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D. R. E. c/
ANSeS s/ reajustes varios” en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo
Tribunal “Brochetta, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo
cual entiende que la demanda debe ser rechazada.
Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.
III. Corrido los traslados de rigor es contestado por la
actora a fs. 288/293 y a fs. 298 pasan los autos al acuerdo.
IV. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son
beneficiarios de jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794,
sus modificatorias y complementarias.
Que conforme lo informa la Oficina Técnica
Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de
Mendoza, los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de
Transferencia.
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Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397711#188005971#20170911094211400 Que sobre la plataforma de que la ANSeS no
desconoce el tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el
cual se jubilaron, comenzaremos a tratar sus agravios.
La demandada se queja en primer término, que los
actores no han realizado el reclamo...
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