Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 025908/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 25908/2014/CA1, “MUÑOZ FERNANDO HUMBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 179/188, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 192/195, y la demandada, a fs. 189/191. A su vez, la P.P. apela sus honorarios, por considerarlos bajos, a fs.

203.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 8/19vta., presentó su demanda el actor, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en procura de una indemnización por accidente-enfermedad profesional.

Manifestó haber laborado a las órdenes de INTERCARGO S.A.C., desde el 1 de enero de 2010, hasta la fecha, empresa que brinda servicios aeroportuarios de rampa en diferentes aeropuertos del país. Primero se desempeñó como maletero, y luego como operador de equipos, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Por tales motivos, realizaba tareas de flexoextensión constantemente, con cargas de no menos de veinte kilos, en jornadas prolongadas.

Así, durante el mes de noviembre de 2013, y cuando se encontraba efectuando sus tareas laborales, sintió un fuerte tirón en la zona lumbar al levantar una maleta. Sin embargo, la empleadora no realizó la pertinente denuncia a la ART, por lo que fue atendido por su obra social. Allí se le indicó, tras la realización de una resonancia magnética, kinesiología y antiinflamatorios.

Sin embargo, como el dolor continuaba, practicó la denuncia a la ART. Por ello, se le realizaron diferentes estudios, tras de lo cuales, se rechazó su enfermedad, por considerarla inculpable.

En la actualidad, manifestó que padece dolor y limitaciones en la movilidad de la columna lumbar, imposibilidad de levantar pesos o permanecer grandes periodos de pie, y alteraciones en la esfera psicológica, entre otras cuestiones.

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20257899#175312391#20170331134427433 Poder Judicial de la Nación Recabó, por tanto, que la demandada es legitimada pasiva para proceder a la reparación de las afecciones sufridas, dado que la ley y el contrato de afiliación le asignan estas obligaciones. Además, refirió que la misma había violado claramente la obligación establecida en el art.

20 de la ley de riesgos, el cual la obligaba a otorgar prestaciones hasta el cese de la incapacidad.

A mayor abundamiento, sostuvo que las enfermedades reclamadas se encuentran incluidas en el decreto 659/96, en virtud de las modificaciones introducidas por el decreto 49/2014.

Posteriormente, a fs. 32/41, obra el responde de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., quien sostuvo haber recibido la pertinente denuncia del siniestro, pero haberlo rechazado “por no tratarse de una contingencia prevista en el art. 6 de la Ley 24.557, notificándolo al trabajador en tiempo y forma”, dado que la dolencia no se encontraba en el listado de enfermedades profesionales vigente, conforme decreto 658/96.

Destacó, que la dolencia denunciada consistía en lumbociatalgia, espondilólisis, protusión discal, y desgarro del anillo fibroso. Admitió, a su vez, que de la RMN aportada por el accionante, surgía que el mismo padecía “incipientes signos de deshidratación/desecación del disco L4-L5, asociado a abombamiento generalizado del mismo”. Ahora bien, destacó que dicha patología no estaría incluida en el listado del decreto 658/96, “antes de la fecha 29/1/14 según decreto 49/114”.

Luego, dio cuenta del contrato de afiliación, pero expuso falta de legitimación pasiva por no seguro. Subsidiariamente, solicitó se habilitara la repetición del eventual monto de prestaciones a su cargo, del fondo fiduciario de enfermedades profesionales.

A su vez, contestó los planteos de inconstitucionalidad formulados, e impugnó la liquidación practicada.

Entonces, a fs. 179/188, obra la sentencia de la juez de anterior grado. En primer término, manifestó que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 50, de la Ley de Riesgos, por someter al trabajador a una dilatada instancia previa, y sustraerlo de iniciar su reclamo ante los jueces naturales sin justificación alguna.

Luego, destacó que la demandada había reconocido haber atendido al actor, con motivo de la enfermedad-accidente denunciada, pero manifestó que la misma era de naturaleza inculpable.

Entonces, tras analizar los informes periciales, los cuales no habían recibido impugnaciones, otorgó a los mismos valor probatorio, considerando al actor incapacitado física y psicológicamente en un 22% de la t.o..

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20257899#175312391#20170331134427433 Poder Judicial de la Nación En cuanto al IBM, realizó el cálculo del mismo, dividiendo lo últimos doce meses por 365, y multiplicando el monto resultante por 30,4, conforme art. 12 LRT. Ello arrojó un resultado de $ 12.982,37.

Así, el monto de la indemnización ascendió a $ 273.314,93.

Por estos motivos, la indemnización solicitada ascendió a $

358.965,2. Sobre dicho monto, aplicó el RIPTE, el cual consideró no desplazable por el decreto 472/2014.

A tales fines, dividió el índice vigente a la fecha del siniestro, por el existente a la fecha del pronunciamiento, lo cual arrojó un factor de multiplicación de 1,56. A ello adicionó el 20% derivado del art. 3, ley 26.773, lo cual arrojó un total de $ 511.645,54.

Sin embargo, y dado que en el caso se estaba haciendo aplicación, según entendió, “de un índice de actualización basado en los incrementos salariales”, estimó que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés era inadecuada. Por eso resolvió determinar el empleo de la misma, a partir de la fecha de la sentencia.

Entonces, a fs. 192/195, obra la apelación del actor. El mismo se queja, en primer término, en virtud del salario empleado a los fines de realizar el cálculo indemnizatorio. Sostiene que le causa gravamen el modo de aplicación del RIPTE.

Así, afirma que la ley 26.773, establece que el índice RIPTE actuará como una actualización, a partir del 1 de enero de 2010, por lo que el reajuste establecido con dicho índice debe operar desde esa fecha.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de manifestarnos al respecto.

Así, cabe aclarar que en cuanto al modo de cálculo de dicho coeficiente, debe aseverarse que ha sido mi criterio de inveterado, interpretar en el sentido que sigue el art. 17, inciso 6, de la ley 26.773, “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”, en el sentido de conectar el verbo principal de la oración (“se ajustarán”), con el modo (“conforme al índice RIPTE”), y el plazo de inicio de tal ajuste (“desde el 1º de enero del año 2010”).

Al respecto, he considerado siempre que el procedimiento de ajuste consiste en comparar la fecha del accidente con la del último índice RIPTE publicado, desde la fecha 1 de enero de 2010, e incluso antes, declarando esta fecha de inicio inconstitucional si el accidente se Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20257899#175312391#20170331134427433 Poder Judicial de la Nación situaba antes de ella,. Ello, por cuanto no tendría sentido alguno comparar todos los accidentes que se han producido, y que se producirán a futuro, con un parámetro rígido como lo es enero de 2010, fecha que, además, no tiene por qué relacionarse de manera especial con los hechos de cada caso.

Por tales motivos, y con las salvedades que referiré a continuación, cabe refrendar lo decidido por la juez de anterior grado con respecto a la no utilización del hito 1 de enero de 2010, a los fines de realizar el cómputo indexatorio del RIPTE.

Luego, se quejan ambas partes, en relación con otros aspectos del modo de cálculo del referido índice RIPTE.

Por un lado, la demandada sostiene que no corresponde la aplicación del RIPTE, en virtud del decreto reglamentario que establece que dicha utilización versa únicamente sobre los totales comprendidos en el art. 11 inc. 4 de la ley 24.557.

Por el otro, el actor sostiene que se estaría menguando sobremanera la indemnización que le es debida, puesto que se habría utilizado el índice correspondiente a mayo, en el caso de una sentencia del mes de diciembre. Menciona que corresponde diferir el cálculo a la etapa del 132 LO, ya que allí se cuantificará la deuda total, y se deberá

ajustar lo adeudado por el índice que indique a ese mes la autoridad administrativa. Destaca, entonces, que no se lo puede perjudicar en virtud de una demora, que tiene su causa exclusiva en la autoridad administrativa. El momento de llevar a cabo el cálculo, destaca, es el de la liquidación.

A la hora de tratar estos agravios, entonces, debe ser utilizado el índice RIPTE en el sub lite. Ello, dado que de lo contrario, y tal como expone el accionante en su contestación a la expresión de agravios de la accionada, se estaría desnaturalizando una ley de...

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