Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Noviembre de 2022, expediente FPA 007712/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7712/2022/CA1

Paraná, 15 noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MUÑOZ, F.O. (POR LA

REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

expte. N° FPA 7712/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 04/10/2022, contra la sentencia del día 30/09/2022.

El recurso se concede el 13/10/2022, y pasa la causa para resolver el 26/10/2022.

II-

  1. Que, la presente acción se promovió por el Sr.

    F.O.M., en representación de su esposa, la Sra.

    M.D.A., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que brinde cobertura integral (100 %) de la institucionalización en la Residencia Geriátrica y de Rehabilitación Nuestro Hogar S.R.L., de la ciudad de Paraná, y reintegre los importes abonados desde el 19/07/2022.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Alega sobre la inexistencia de indicación médica que refiera que la internación geriátrica deba inexorablemente Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    llevarse adelante en el establecimiento “Nuestro Hogar” y sobre la ausencia de convenio con la institución.

    Agrega que citó al actor y le notificó la disponibilidad de vacante para ingreso a la Clínica “Almafuerte”.

    Expresa que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten con los topes establecidos en la normativa vigente.

  3. Que, el Juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por el Señor F.O.M. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) le brinde a su esposa, la Sra. M.D.A., de manera inmediata, la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la Residencia “Nuestro Hogar”, desde el 19/07/2022 y por todo el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 22 UMA al letrado de la parte actora y en 21 UMA al de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III- Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que se considere que un certificado de discapacidad y una nota bastan para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo.

    Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores y que no se ha acreditado que el centro Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7712/2022/CA1

    ofrecido no resulte adecuado. Dice que no se ha comprobado la capacidad del establecimiento elegido de brindar las prestaciones que la afiliada requiere, que tampoco surgen del pedido médico.

    Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad y pide que se tengan en cuenta los valores establecidos por la autoridad de aplicación.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria.

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  4. Que, en forma liminar y conforme a los agravios de la recurrente, corresponde señalar que este Tribunal solo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  5. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la amparista, su condición de persona con discapacidad, ni la necesidad de atención permanente en virtud de las patologías que padece (Ver constancias médicas y Certificado Único de Discapacidad adjuntos al promocional de demanda).

  6. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1,

    2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901, respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    EN REP DE SU MADRE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR