Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 050844/2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.844/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50265 CAUSA Nº 50.844/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 33 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “MUÑOZ FABIAN OMAR Y OTROS C/ OBRA SOCIAL PERSONAL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial al reclamo, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 399 y fs. 401/403, esta última replicada a fs.409/410.

El perito contador recurre los honorarios regulados en su favor a fs. 400, por estimar los mismos reducidos, en atención al mérito y extensión de su labor.

Por razones de índole metodológica, abordaré las quejas planteadas por las partes siguiendo el orden que se expone a continuación.

  1. Afirma la parte demandada que el pronunciamiento le causa agravio en tanto acogió la pretensión actoral, reconociendo que los accionantes fueron despedidos sin causa durante la vigencia de su mandato de delegados gremiales, y en consecuencia, hizo lugar a la condena al pago de la indemnización agravada contemplada en el art.

    52 de la Ley de Asociaciones Sindicales respecto de los trabajadores.

    La accionada, en esta instancia, insiste en la postura asumida al contestar demanda, aduciendo que la Asociación del Personal de Economía y Hacienda (APEH), a la cual pertenecían los actores y por la que fueron nominados y electos delegados, no posee aptitud representativa respecto de los trabajadores de la Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía (OSME), por lo cual no resultarían aplicables a su respecto las disposiciones contenidas en el art. 52 LAS.

    En estos términos, sostiene que eran los accionantes quienes debían acreditar que APEH efectivamente tenía aptitud de representación de los trabajadores de OSME; por lo que la sentenciante no debió invertir la carga probatoria en este aspecto.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que, en mi opinión, el recurso interpuesto, no podrá tener favorable andamiento, pues comparto el criterio adoptado por la magistrada a quo.

    En efecto, al iniciar la acción los actores refirieron que el día 26/10/10 fueron electos delegados sindicales para el establecimiento donde trabajaban por APEH, lo Fecha de firma...

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