MUÑOZ, FABIAN ERNESTO c/ AUTO DEL SOL S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 015379/2015
Fecha28 Agosto 2018
Número de registro213178663

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 28 días de agosto de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MUÑOZ, F.E. c/ AUTO DEL SOL S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 15379/2015/CA1, procedente del Juzgado N° 12 del fuero (Secretaría N° 24), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 375/386?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante condenó solidariamente a Auto del Sol S.A., a Fiat Auto Argentina S.A. y a Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados a quienes impuso las costas del proceso, a pagar al actor E.F.M. $ 87.200 con más intereses, en concepto de reintegro y resarcimiento derivado del incumplimiento de un contrato de ahorro previo destinado a la adjudicación de un automotor.

    Basó el señor juez esa decisión en la prueba testimonial y en el reconocimiento de un documento denominado “Scoring de ingreso” que Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27044940#213178663#20180828105711900 formuló la concesionaria Auto del Sol S.A. en el curso de la audiencia prevista por el art. 360 del ritual en virtud de todo lo cual consideró probado que el vehículo que el demandante pretendió adquirir no se destinaría a una actividad comercial, de lo que concluyó que la adhesión al plan de ahorro constituyó una operación de consumo y con sustento en las normas de los arts. 40 de la ley 24.240 y 512 del Código Civil responsabilizó solidariamente a todas las demandadas; y que el mencionado documento reflejó que el rodado debió ser entregado al sufragarse la segunda cuota por $ 10.000.

    De otro lado, juzgó que el reintegro al actor de $ 10.000 por parte de la concesionaria no lo fue por no haber resultado aquél adjudicatario por licitación, y que no existió un obrar por parte del demandante que autorizara la aplicación de la doctrina de los actos propios, lo que así consideró basado en el contenido de un acta notarial que no fue redargüida de falsedad.

    Por todo esto, con basamento en la pericia contable producida en las actuaciones, el a quo dispuso (i) restituir al señor M. $ 3.079,29 y $ 1.500, en concepto de devolución de lo pagado y gasto notarial, respectivamente; y (ii) si bien no halló procedencia al rubro daño emergente, interpretó que lo demandado fue un resarcimiento por pérdida de la chance y, así considerado, cuantificó en $ 82.620,71 la suma correspondiente, equivalente -lo señaló- al valor básico de tres cuotas del plan; (iii) todo ello con más intereses que mandó calcular desde el 20 de febrero de 2014, fecha que ostenta la carta documento que mencionó, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Empero, por ausencia de prueba del extremo no fijó indemnización por daño moral, y otro tanto decidió respecto del daño punitivo.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    El veredicto fue recurrido por Fiat Auto Argentina S.A. y por Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados (ambas lo hicieron en fs. 387) y por Auto del Sol S.A. (fs. 389).

    La primera expresó los agravios de fs. 397/399, que merecieron la respuesta del apelado de fs. 420/425.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27044940#213178663#20180828105711900 La segunda hizo lo propio en fs. 400/406, y esa articulación fue contestada con la pieza de fs. 417/419.

    Y la tercera levantó las quejas de fs. 407/410, que fueron respondidas por el actor en fs. 412/416.

    Agravios de Fiat Auto Argentina S.A.

    La queja de esta codemandada se dirigió a cuestionar la sentencia que solidariamente, le condenó con las restantes accionadas a pagar una indemnización al actor.

    Sostuvo que no cupo fundar la solidaridad en la norma del art. 40 de la ley 24.240, e invocación mediante de los arts. 827, 828, 727, 2012 y 1022 del Código Civil y Comercial dijo que ninguna disposición legal autoriza extender la responsabilidad solidaria a un tercero por causa del incumplimiento contractual de una de las partes del negocio.

    Abundó sobre todo esto.

    Agravios de Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados.

    Seis agravios (y no siete, como erróneamente aparece escrito) expresó

    esta codemandada.

    El primero se destinó a criticar la interpretación que, del documento llamado “Scoring de ingreso” se realizó en la sentencia: sostuvo que como tal sólo refleja una manifestación unilateral del actor en respuesta a preguntas que se le formularon, y afirmó que ese papel no integra el contrato y que no se ajusta a las Condiciones Generales que son las que rigen el vínculo. Tengo presente cuanto sobre estos asuntos fue dicho.

    El segundo giró en torno a la responsabilidad que solidariamente la sentencia atribuyó a esta quejosa: basado en que el recién mencionado documento no integra el contrato, adujo que dado que el demandante no fue adjudicatario ni por licitación ni por sorteo no existió incumplimiento en la entrega del bien; afirmó que la sentencia creó obligaciones contractuales y no aplicó las emergentes de las Condiciones Generales y que erróneamente citó el art. 40 de la ley 24.240, acerca de todo lo cual se explayó.

    En el tercero y en el cuarto (quinto según la memoria de agravios) se criticó la sentencia que halló procedencia a la pretensión de reintegro de $

    3.079,29 y $ 1.500: en cuanto a lo primero, la quejosa adujo que fue olvidado Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27044940#213178663#20180828105711900 que el actor había renunciado al plan y que...

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