Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 2 de Junio de 2015, expediente CIV 053952/2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 101.411/2010 Juzgado N° 109 “Rodil Ana Geraldina c/La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  1. s/daños y perjuicios”

    ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

    de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R.A.G. c/La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.

    s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 338/344 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y CASTRO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  2. La sentencia de fs. 338/344 hizo lugar a la demanda entablada por A.G.R. y en su mérito condenó a E.R.R.V., a La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  3. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –

    en la medida del seguro-, a abonarle la suma de $ 58.300, con más los intereses y las costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 1 de diciembre de 2009.

    Apelaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 379/388, los que no fueron contestados. La demandada y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 390/391, pieza que mereció la réplica de fs. 393/396.-

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió

    A.G.R. cuando en circunstancias en que se encontraba a Fecha de firma: 02/06/2015 bordo del interno 1251 de la línea de colectivos N° 365 explotado por Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO la demandada, su conductor aplicó los frenos de modo tal que el rodado se detuvo bruscamente provocando que cayera pesadamente al piso, sufriendo diversas lesiones que dan pie a su reclamo.-

    El demandante critica por exiguo los montos reconocidos por los rubros “incapacidad psíquica sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacéuticos y traslados”, del rechazo al ítem “daño físico, y lo concerniente a la “tasa de interés”

    fijada y lo relativo a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”. A la vez se queja de la omisión al reintegro de las sumas abonadas en concepto de adelanto de gastos para llevar a cabo la pericia psiquiátrica. La demandada y su aseguradora se agravian de las sumas concedidas en concepto de resarcimiento por “incapacidad psíquica y tratamiento” y “daño moral”.

  4. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. C. por referirme a la incapacidad psicofísica sobreviniente.-

      De la fotocopia del libro de guardia del Hospital Municipal de V.L. surge que la actora fue atendida por presentar herida contuso cortante en cuero cabelludo de 12 cm. de longitud. Refirió dolor cervical por lo que se le realizó Rx que no mostró lesiones óseas agudas. Se la derivó a control por neurocirugía.

      Se retiró con prescripción de analgésicos (v. fs. 183/190).-

      De la HC del Centro Médico de la Costa se desprende que R. fue asistida por dolor y hematomas en zona de impacto. Le realizaron radiografías resultando normales, le indicaron RM de columna cervical y de ambas rodillas. Le diagnosticaron, hielo, reposo y control (v. fs. 174/182).

      La RM llevada a cabo por este último nosocomio informa: “En columna cervical no se observan alteraciones morfológicas ni estructurales óseas; no se observan imágenes Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I compatibles con diagnóstico de discopatía, compresión radicular ni fragmentos libres; canal y médula espinal cervical sin alteraciones morfológicas y con señal normal”. A la misma conclusión llegaron los resultados de la RM efectuada en el Centro Médico Integral Fitz Roy obrante a fs. 196/204.

      Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 247/250 que la actora presenta como consecuencia del evento de autos al momento del examen, las siguiente secuela:

      cicatriz lineal alopécica de 6 x 0,5 cm. Agrega que la RM de columna dorsal y de ambas rodillas no manifiesta secuelas relacionadas con el hecho de autos. Concluye el experto que las secuelas descriptas le generan al actor una incapacidad del 7%.

      No soslayo las impugnaciones al informe por parte de la actora y de la demandada y su aseguradora a fs. 262/263 y 265 respectivamente. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico en que se basan los expertos para arribar a las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p.

      720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 279 y 281.-

      En cuanto al daño psíquico afirma el experto que la accionante padece un Trastorno por E.P. crónico moderado, que la incapacita en forma parcial y permanente en un 18%

      (v. fs. 239/241).

      Ahora bien, es criterio de esta Sala y lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente las secuelas deben ponderarse en tanto representen directa o indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art. 1068, Código Civil); o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO (exptes. 65.997, 74.360, etc.), valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener dichas secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales del damnificado.

      No obstante, cierto es que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (esta Sala, exptes. 81.260, 85.128, 86.897, etc.).-

      En el caso cabe tener en cuenta que al tiempo del accidente A.G.R. contaba con 32 años de edad, de estado civil divorciada, con estudios universitarios incompletos y de profesión empleada, circunstancia esta última que no fue fehacientemente acreditada en cuanto al tipo de actividad y remuneración (v. fs. 64 y 239 vta.).-

      En consecuencia, sin soslayar las mejorías que puede llegar a experimentar en virtud del tratamiento recomendado por el experto –sobre los que habré de referirme a continuación-, haciendo uso de un prudente arbitrio en los términos del art. 165 del CPCCN y teniendo en cuenta como pauta de referencia el importe del salario mínimo vital y móvil, considero que la suma fijada en la instancia de grado ($ 36.000) resulta reducida, razón por la cual propongo elevarla a las suma de $ 60.000. Ello así, teniendo en consideración las indemnizaciones otorgadas por este Tribunal en casos análogos.

    2. En lo que respecta al monto reconocido para afrontar un tratamiento psicológico, no encuentro que la parte demandada y su aseguradora brinden argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. En tal orden de ideas, considero que la a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse el monto asignado.

    3. En lo que a los gastos de farmacia, kinesiología y traslados, es dable destacar que la circunstancia de contar con los servicios de una obra social no es razón bastante para no fijar una indemnización por éste gasto a realizar, teniendo en cuenta por una parte que el interesado no está obligado al uso de tales servicios, que brindan una limitada gama de posibilidades de elección y, por otra, que la cobertura, según es sabido, no suele ser total para esta clase de prestaciones (expte. “B.L., Emiliano c/ Horta, J.P. s/ daños y perjuicios” del 5/10/04, expte.nº25592/94 del 4/9/03, entre otros).

      Por otra parte si bien es cierto que la...

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