MUÑOZ, ERNESTO HUGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha04 Septiembre 2023
Número de registro6930
Número de expedienteFCB 024130137/2010/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 24130137/2010/CA1

AUTOS: “MUÑOZ, E.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 4 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MUÑOZ, E.H. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 24130137/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes -cuyas personerías se encuentran debidamente justificadas- en contra de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, en función de las pautas y por los períodos señalados en el considerando respectivo, debiendo tenerse presente el tope fijado en “Villanustre”. Asimismo, impuso las costas a la demandada (fs. 90/94).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada funda el recurso de apelación conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.

    Asimismo, alude a la doctrina sentada en autos “V. y se queja que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, las que deberán calcularse conforme los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Finalmente, se agravia por el criterio de actualización de la PBU aplicado por el a quo y por la imposición de las costas a su cargo dispuesta.

    Por su parte, la accionante fundamenta su apelación según surge del Sistema de Gestión Lex100, solicitando la aplicación del fallo “V.” para los aportes efectuados como autónomo. Cuestiona la inconstitucionalidad de la ley 27.541 e impugna la aplicación retroactiva de la ley 27.426, ambas aplicadas a los fines de la movilidad del haber inicial.

    Solicita la revocación de la sentencia recurrida y hace reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31431787#380775553#20230904085312684

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24130137/2010/CA1

    AUTOS: “MUÑOZ, E.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor –hoy fallecido- era titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 27/11/2006, con arreglo a la ley 24.241 con aportes mixtos y adquiridos bajo el régimen de moratoria (fs. 95 del E.. Administrativo N°024-

    06495486-6-357-2), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber de pensión, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 13/vta.).

  3. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a debate respecto a la queja referida a que el señor J. de grado aplicó el fallo “Elliff” a los fines del recálculo del haber inicial de la actora, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “M., E.J. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos y confirmar el decisorio apelado en cuanto al punto.

    Asimismo, la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte.

    Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que también se dan por reproducidos íntegramente.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (27/11/2006), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.),

    y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley.

    Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31431787#380775553#20230904085312684

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24130137/2010/CA1

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    Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. Con respecto a la aplicación del precedente “V., cabe señalar estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241, no obstante ello, nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado,

    obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva,

    que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr.

    C.S.J.N., “V., L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II

    de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “C., P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241. En función de ello, deberá tenerse en cuenta los lineamientos aquí

    expuestos para el cálculo de los aportes autónomos para su oportunidad.

  5. Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE.

    FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto a este punto.

  6. En lo atinente al planteo de la demandada referido a la actualización de la Prestación Básica Universal, cabe señalar que si bien el juzgador cita el precedente “Quiroga”, no lo aplica al caso de marras. Del mismo modo, en cuanto a la queja sobre el 1%

    mensual adicional al interés de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar por el Juez de grado, cabe resaltar que la misma no integra el Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31431787#380775553#20230904085312684

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24130137/2010/CA1

    AUTOS: “MUÑOZ, E.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    pronunciamiento atacado, por lo que corresponde declarar desiertos los citados agravios de conformidad con los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N., sin más consideraciones.

  7. A continuación corresponde ingresar al análisis del agravio de la accionante respecto a la aplicación retroactiva de la Ley 27.426 (B.O. 28/12/2017), cuya aplicación fue dispuesta por el Juzgador para determinar la movilidad del haber previsional a partir del año 2.018.

    Sobre el particular, resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P., M.A. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan. En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.

    El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí

    desarrollados y que a continuación se transcriben.

    Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define...

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