MUÑOZ, ERICA ELIZABETH c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 015587/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15587/2021/CA1
AUTOS: “M.E.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY
27348”
JUZGADO NRO. 5 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El Dr. E.C. dijo:
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La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y fijó la incapacidad psicofísica de la trabajadora en el 15% de la T.O. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico, quien dictaminó que la reclamante presenta limitación funcional de columna cervical, Limitación funcional de columna dorso lumbar y una reacción vivencial anormal neurótica, grado II, en base a los estudios complementarios solicitados al efecto. En conclusión, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $ 1.425.713,07, más los intereses.
Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial recursivo,
presentado de manera digital, contestado oportunamente por la contraparte.
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Tengo presente que la Sra. E.E.M. relató que el 09/12/2019,
siendo aproximadamente las 14:30 horas, se dirigía desde el trabajo a su domicilio como acompañante en un vehículo por Avenida J.B.J., cuando fue embestida por otro vehículo por la parte trasera al frenar en el semáforo, provocándole traumatismo de columna cervical y dorsal. Señaló que fue asistida por el SAME y derivada al Hospital Vélez Sarsfield, donde le realizaron radiografías. Luego, realizó la denuncia ante la ART y se dirigió a los consultorios de la misma, donde fue medicada,
le realizaron radiografías y resonancia magnética. Asimismo, la inmovilizaron con un collar cervical y le indicaron aproximadamente 25 sesiones de kinesiología. Se le diagnosticó Traumatismos de columna cervical y dorso lumbar. Sin perjuicio de ello, la ART demandada optó por otorgar una alta médica el 10/01/2020.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
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La demandada objeta la sentencia de grado en cuanto receptó la partida en concepto de daño psicológico. Arguye que esa incapacidad no fue reclamada en sede administrativa. En otro orden de ideas, sostiene que no se encontrarían reunidos los recaudos que habilitarían al progreso de ese tipo de incapacidad, según el baremo de la ley 24557.
El agravio sobre la imposibilidad de reclamar por la afección psicológica, dado que no habría sido requerida ante la Comisión Médica, no puede progresar. La trabajadora concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 09/12/2019. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1°). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca,
extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017, ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.
Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).
Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8° CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,
J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.
n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18
de la Constitución Nacional…” (ver considerando 10).
En lo que respecta a la incapacidad psicológica, observo que el perito médico interviniente en la causa, Dr. D.F.M., entrevistó personalmente a la trabajadora y contó con el apoyo técnico del informe psicodiagnóstico practicado por la licenciada en psicología L.M., quien a su vez fue la encargada de llevar a cabo los test complementarios tales como, Entrevista Psicodiagnóstica, Técnicas Gráficas: Test de Casa, Árbol y Persona (HTP) Persona bajo la lluvia, Test Guestaltico Visomotor de B. y Escala de valoración de H..
Del mismo se desprende que la Sra. M. sostuvo que continuaba con molestias y dolores de cuello, columna y zona del sacro, con dolores musculares si levanta peso, como por ejemplo cuando quiere alzar a su hija, no puede porque se queda trabada, registrando un estado de fatiga, tensión y nerviosismo por la falta de descanso. Afirmó que debió abandonar la práctica de crossfit que realizaba antes del siniestro, restringiendo su actividad física solo a caminatas. Reconoció que, desde el siniestro, mantuvo una actitud de cautela al trasladarse en automóvil estando en estado de vigilancia con quien lo conduce. Asimismo, por sentimientos de temor,
afirmó -con tinte angustioso- su imposibilidad para tramitar el registro de conducir que,
a la fecha, no ha superado.
Se infirió afectación en el discurso, tensión y malestar psíquico, sentimientos de impotencia y acentuación de los rasgos de su personalidad de base. Se mostró con aspecto ansioso, colaborativa y ordenada, con la conciencia lúcida, con la concentración disminuida y la afectividad hipertimia displacentera. En ese contexto,
luego de efectuarse un análisis individual de los resultados que arrojaron los test suministrados a la señora M., descartándose signos de simulación previamente,
se concluyó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal y N.,
grado II conforme el baremo de la ley 24.557.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Obsérvese que el citado profesional examinó a la actora, pudo interrogarla personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que el médico en parte se remitió al...
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