Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2006, expediente B 55497
Presidente | Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., K., G., Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.497, ". ,E.M. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
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El señorE.M. M. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires requiriendo la anulación del decreto 3193 dictado por el Poder Ejecutivo por "supuesta" infracción al art. 59 inc. 7) del dec. ley 9550.
Requiere, por consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo "y conforme la declaración de prescindibilidad, condene al pago de la indemnización.." de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12 de la ley 11.184.
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Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada solicita el rechazo de la demanda.
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Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la pretensión esgrimida en autos?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:
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Señala el actor que se le inició sumario administrativo por haberse configurado la conducta prevista por el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550, disponiéndose su baja por exoneración en fecha 9 de mayo de 1989.
Sostiene que contrariamente a lo dictaminado por los organismos legales, no se cumplió con las previsiones de los arts. 219, 309 y 466 del decreto 1675/1980, además de no haberse apreciado las probanzas de acuerdo a lo establecido en el régimen legal aplicable.
Afirma que no se encuentra acreditado el delito de violación que se le endilgara acudiendo en apoyo de tal tesitura a lo especificado en el dictamen pericial obrante en el expediente penal (causa 61.469).
Explica que no han sido valoradas las pruebas alegadas en su oportunidad, con violación de lo preceptuado en el art. 219 citado, argumentando que, de haberse evaluado la totalidad de la prueba con sentido común se hubiera concluido con que resultó inocente en los hechos imputados y se lo habría eximido de cualquier tipo de sanción disciplinaria, agregando que en la causa penal se dictó su sobreseimiento definitivo.
Sostiene que existe una contradicción en los actos emanados de la autoridad pues, por un lado se lo reincorporó al servicio y, por otro, se consideró que había afectado el prestigio de la Institución.
Destaca que, como consecuencia de los hechos se dispuso su disponibilidad preventiva por las disposiciones de la ley 11.184 negándose sistemáticamente el pago de la indemnización por aplicación de lo dispuesto por el art. 20 del decreto reglamentario 465/1992, no obstante el sobreseimiento definitivo declarado en la causa penal, circunstancia por la cual afirma que el accionar de la Administración resulta arbitrario.
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La Fiscalía de Estado, por su parte, afirma que los actos sancionatorios se respaldan en una sólida fundamentación fáctica y jurídica, habiéndose respetado el principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Explica que paralelamente a la causa penal seguida al señorM. se instruyó sumario administrativo por infracción a lo dispuesto por el art. 59 inc. 7 de la ley 9550/1980 por considerarlo incurso en un acto que afectó gravemente el prestigio de la Institución, conforme las probanzas arrimadas a las actuaciones administrativas.
Luego de relatar los pormenores de la conducta del ex agente afirma que no ha existido absurdo en la apreciación de la prueba ni arbitrariedad, no habiéndose infringido el espíritu de los arts. 219 y 309 del decreto reglamentario 1675/1980 y recordando la independencia de lo dispuesto en sede penal respecto de lo resuelto acerca de la responsabilidad disciplinaria.
En cuanto al reclamo indemnizatorio peticionado en los términos de la ley 11.184 manifiesta que el mismo fue desestimado por hallarse el actor separado de la Institución merced a una sanción disciplinaria expulsiva.
Sobre el particular señala en primer término que el accionante no interpuso recurso alguno contra ese acto, lo cual implica que no media en el caso una decisión definitiva y, puntualiza después, que el pedido de indemnización resulta indebido "pues sólo para el hipotético supuesto..." de declararse ilegítima la sanción "existiría el derecho del reclamo de la indemnización" lo cual conllevaría a reencausar el respectivo pedido en sede administrativa.
Explica que el señorM. quedó desvinculado de la policía de la Provincia a partir del 20 de agosto de 1993 al declarárselo prescindible en los términos de la ley 11.184 y con los alcances fijados por el art. 20 del decreto 465 que prevé el pago de las indemnizaciones fijadas por aquella ley en la medida que no hubiese correspondido una sanción expulsiva.
Destaca que resulta improcedente solicitar la reincorporación no habiendo manifestado oposición a la separación del cargo por la ley 11.184.
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Las actuaciones administrativas ponen de relieve lo siguiente:
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Con motivo del presunto delito de violación cometido en perjuicio de la menorL.C.S. del que resultó imputado el SargentoE.M.M. , se dispuso la instrucción de un sumario administrativo al mencionado agente que culminó con la sanción de exoneración decretada por el señor J. de Policía por infracción a lo dispuesto por el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/1980 (resolución 60.634/89, fs. 79/81, actuac. administrativas agregadas).
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Notificado el señorM. solicitó reconsideración de la medida dispuesta.
Adujo en el libelo recursivo que la medida dispuesta resultaba "harto apresurada" por no haberse comprobado su culpabilidad en el hecho y que la trascendencia pública del hecho en cuestión se debió a la inexistencia de lineamientos para resguardar a los hombres de esa Institución.
Requirió se esperara la resolución de la justicia a fin de no observar todas las partes negativas, añadiendo que, en todo caso, ha incurrido en una falta menor al no haber comunicado a sus superiores la circunstancia de haber alojado a la menor denunciante en la dependencia policial y por haberla "abandonado a su suerte nuevamente".
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A fojas 143 obra agregada copia de la resolución judicial por la cual se sobresee provisoriamente al señorM. del delito imputado por no hallarse debidamente acreditada su autoría en el mismo.
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Por resolución 69341 del 4 de enero de 1992 el J. de Policía desestimó el recurso de reconsideración manteniendo firme la sanción expulsiva, siendo dicho acto recurrido por el interesado.
La Asesoría General de Gobierno dictaminó que en la instrucción del sumario administrativo se siguió el procedimiento instituido por la normativa vigente quedando plenamente acreditada la comisión de la falta imputada por parte del señorM. (fs. 290), destacando la independencia existente entre el pronunciamiento penal y el administrativo.
Sobre la base de dicho dictamen el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires dictó el decreto 3193 de fecha 17 de agosto de 1993 por el cual desestimó el recurso interpuesto, notificado el 27 de setiembre del mismo año (ver fs. 345).
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Anteriormente a ello el señorM. había requerido se abonase la indemnización prevista por el art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo en virtud de haber sido declarado prescindible por decreto del 20 de agosto de 1993 dejando constancia que había sido sobreseído en la causa penal en los términos del art. 382 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo la reincorporación en el cargo.
Dicha petición fue reiterada mediante escrito del 24 de noviembre de 1993 (fs. 1, exped. 698.438). La Asesoría letrada, en dictamen que luce a fs. 12 (exp. cit.) expresó que el señorM. había sido declarado prescindible en los términos de la ley 11.184 y en la medida que había sido sometido a sanción expulsiva había perdido el derecho de percibir la indemnización.
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La Asesoría General de Gobierno dictaminó, en fecha 30 de marzo de 1994, que habiendo quedado firme la sanción de exoneración se había configurado el supuesto previsto en el apart. 3º de la ley 11.184. En igual sentido se expidieron la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado (fs. 40 y 42, exped. 515.957).
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En fecha 3 de junio de 1996 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1729. En dicho acto haciendo mérito de los argumentos volcados en las actuaciones por los organismos antes citados se desestimó el reclamo de la indemnización y de los haberes no percibidos durante el período de disponibilidad. El señor M. se notificó de lo resuelto en el mes de setiembre de 1996 (fs. 6, exp. citado).
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A fin de analizar la cuestión litigiosa cabe aquí recordar que el actor requiere se revoque el decreto 3193 por el que se dispuso su cese por exoneración de los cuadros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se disponga en consecuencia su reincorporación para, de este modo, poder percibir la indemnización prevista por la ley 11.184 para los casos de prescindibilidad.
En tal sentido aduce, como quedó visto, que su baja resultó ilegítima, principalmente porque la Administración ponderó erróneamente las probanzas de la causa y omitió atenerse a lo resuelto en sede penal.
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El sumario administrativo instruido al actor se originó con motivo de la instrucción de una causa penal en la que resultó imputado el ex agente por la comisión del delito de violación en perjuicio de la menorL.C.S. .
Las actuaciones labradas en sede penal ponen de resalto que se efectuó un reconocimiento del lugar del hecho por parte de la menor (fs. 25), así como un croquis de la dependencia donde habría tenido lugar el presunto delito de violación y se recibieron declaraciones...
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