Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Abril de 2021, expediente CIV 003106/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M, D H y otro c/ B, H M y otros s/ daños y perjuicios

Exp. N°

3106/2017; Juzgado N° 60

En Buenos Aires, a 9 de abril de dos mil veintiuno,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, H y otro c/ B, H M y otros s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr.

L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada el día 16/10/20, que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores, se alzaron disconformes las partes.

El hecho de marras consistió en el accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2015, aproximadamente a las 06.15 hs., cuando los actores circulaban a bordo del automóvil Toyota Etios dominio OOF-901 por la calle L.N.A., de la localidad de C.,

Provincia de Buenos Aires, con sentido hacia M. y en la intersección con la calle Zapiola, un vehículo R.S. dominio JWV-141, conducido por el demandado B, en sentido hacia la colectora de Acceso Oeste, le embistió desde la derecha; todo lo cual generó los daños aquí reclamados.

Los agravios de la parte actora versan sobre los montos otorgados por los rubros de incapacidad sobreviniente, tratamiento y daño moral.

En sus agravios las accionadas (demandada y citada en garantía) cuestionaron lo decidido sobre la atribución de responsabilidad. La parte actora contestó esos agravios el día 02/02/21.-

II.-

Fecha de firma: 09/04/2021

Alta en sistema: 12/04/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Dejando de lado que en el nuevo Código no hay novedades en torno a la responsabilidad objetiva en accidentes de tránsito –sólo de método-, el principio es que nace una responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1757 y 1769, CCyC) y las circunstancias eximentes son las mismas que en el Código Civil (ex ley 17.711): hecho de la víctima o de tercero o, con mayor amplitud, ruptura de nexo causal (arts. 1729 a 1731).

En el particular, el accidente ocurrió en la intersección de dos arterias, una de doble sentido de circulación (por la que transitaba el actor) y otra de una sola mano; ambas calzadas en buen estado de conservación, sin semaforización y con buena visibilidad (v. pericia de fs. 96/98).

Nada hubo probado acerca de excesos de velocidad. El perito mecánico no profundizó sobre la mecánica de la colisión ni estableció las zonas de contacto. Sin embargo, de las fotografías agregadas a fs. 7/8 se observa con claridad que el rodado del actor fue embestido en el lateral derecho, sector medio. Es decir, el demandado revistió el carácter de embistente mecánico del vehículo del actor,

quien ya había traspuesto la mitad de la calle.

Bajo las circunstancias enunciadas, resulta lógico lo expuesto por la apelante en cuanto a la pretendida aplicación del art.

41 de la ley nacional 24.449, adoptada por la ley bonaerense 13.927,

de la cual surge que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”.

Claro es que, lejos de adoptar quien suscribe este voto un criterio absoluto, más bien –como corresponde a quien sólo resuelve conflictos interpretando la ley como un todo- habrá que estar en todo momento a las circunstancias del caso. Remito en ese sentido a P., que realizara un profundo estudio de la cuestión (J.A. 2013-

III-320 y sig.).

Fecha de firma: 09/04/2021

Alta en sistema: 12/04/2021

Firmado...

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