Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 012256/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.110 CAUSA N°

12.256/2015 SALA IV “MUÑOZ CABRERA, LEONARDO

ALEJANDRO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE -

ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N° 23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 107/110 que rechazó la demanda por accidente de trabajo, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo que obra a fs. 114/118, sin que se observe réplica de la contraria.

II) La recurrente se queja, como cuestión primordial, porque el “a quo” le otorgó plena eficacia suasoria al peritaje médico realizado en autos y, a partir de las consideraciones vertidas por el galeno,

resolvió que el actor no padece minusvalía laborativa. Critica, en síntesis, que el informe médico resulta “arbitrario, liviano y subjetivo”.

Pese al esfuerzo argumental desplegado por la apelante, adelanto que el recurso no puede ser acogido. Me explico.

L., resulta conveniente poner de relieve que el recurso bajo análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida que exige la norma ritual (art. 116 L.O. y 265 del Cód. Procesal), en la medida que resulta una reproducción de la impugnación vertida al peritaje cuya solvencia procura cuestionar (v. fs. 116/118vta.), y que fue oportuna y adecuadamente respondida por el profesional (ver fs. 122). De ese modo, los supuestos cuestionamientos en verdad no son tales, en tanto constituyen una mera y dogmática reiteración de argumentos anteriores,

desvinculados de los términos del fallo.

Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24740662#238231075#20190627092452907

Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de las carencias adjetivas expuestas ut supra, lo cierto es que tampoco le asiste razón a la apelante en lo sustancial de sus objeciones.

A fin de lograr una óptima comprensión de las cuestiones controvertidas cabe reseñar que, mediante la presente acción, el demandante procura la reparación de las secuelas que afirma tener a raíz del siniestro acaecido el día 5 de noviembre de 2013 (v. fs. 4). En dicha ocasión, según describe, “despachando combustible en mi lugar de trabajo…estacionó un vehículo pick up Ford F100 que luego de cargar combustible no arrancaba; el conductor me solicitó auxilio que lo empujara para que arrancase dado que el problema lo tenía en la batería. Al empujar el vehículo sentí un fortísimo pinchazo en la cintura” lo que le produjo una limitación en la movilidad de dicha zona e imposibilidad de desarrollar sus tareas en forma habitual.

Sostiene que, actualmente, continúa con aquellas afecciones y daño psicológico (fs. 4vta./5).

Requerida la opinión de un experto en medicina a fin de dilucidar si, efectivamente, el accionante presentaba las secuelas que alegaba padecer y –en caso positivo- si aquéllas le originaban una minusvalía de carácter laboral, luego de llevar a cabo un exhaustivo examen semiológico, en cotejo con los resultados arrojados por la radiografía de columna lumbosacra y electromiograma de miembros superiores (obrantes en sobre de fs. 65), el perito interviniente explicó que, si bien el actor padece una limitación...

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