Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Septiembre de 2021, expediente CIV 034159/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M., A.D.c.E., E.A. y otros s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 34.159/2018

-Juzgado Civil n° 79

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., Antonio Dolores c/

E., E.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 16/12/2020, que rechazó la acción interpuesta por A.D.M. contra E.A.E., E. De Fina y Orbis Compañía Argentina de Seguros SA; apela la parte actora, quien en virtud de los agravios expresados el día 5/7/2021, persigue obtener la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, fue contestado el día 6/8/2021 por los demandados y su aseguradora,

encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II.- El reclamante cuestiona que se haya rechazado la demanda.

Ataca las consideraciones realizadas por el juez a quo, quien tuvo por acreditada la culpa de la víctima; sostiene que la bicicleta es asimilable a un peatón y que no se debió aplicar la prioridad de paso de manera absoluta en el caso ya que, a su entender, la bicicleta había ingresado a la intersección con anterioridad y se encontraba terminando prácticamente de cruzarla,

mientras que el automóvil aún no lo había hecho.

No se encuentra discutido que el día 12/7/2017, siendo aproximadamente las 17 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles U. y Guatemala, de esta ciudad.

Las partes son contestes en cuanto a que en el incidente se vieron involucrados el actor, quien conducía su bicicleta marca A. por la calle U., y E.A.E., quien se encontraba al mando del Fecha de firma: 16/09/2021

Alta en sistema: 17/09/2021

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

32000556#302394596#20210916092013676

rodado afectado a taxímetro marca Fiat, modelo Siena, por la calle Guatemala.

El juez de grado atribuyó toda la responsabilidad al reclamante, al juzgar que el accidente se produjo por su exclusiva culpa. Tuvo en cuenta no sólo que el demandado gozaba de prioridad de paso por haber ingresado a la encrucijada desde la derecha, sino que, además, la bicicleta conducida por M. se interpuso en la línea de marcha del vehículo.

III.- Por tratarse el caso de autos de un accidente entre un rodado y un biciclo, habré de coincidir con el marco jurídico dispuesto en la sentencia de grado, en cuanto que el caso quedó bajo la órbita del art. 1757

y ss. del Código Civil y Comercial.

Sin embargo, cabe hacer algunas distinciones con las apreciaciones realizadas por el anterior sentenciante, quien estimó que la bicicleta es una cosa riesgosa equiparable a un automóvil y no a un peatón; lo que merece las quejas del apelante.

Conforme ya ha resuelto esta S. en muchas oportunidades (“P., J.M.c.N.S. y otros s/Daños y perjuicios”,

17/12/2015; id. “D.C.H. c/ T.G.F. s/

daños y perjuicios

, 02/12/2019; entre otros), entiendo que la bicicleta no puede ser considerada una cosa riesgosa equiparable a un automóvil. Al ciclista en cierto modo se lo asimila al peatón, ya que las bicicletas marchan mediante el impulso del esfuerzo muscular del hombre. Empero, aun cuando pueda entenderse que son potencialmente “peligrosas”, no se les puede aplicar el mismo régimen jurídico que a los automotores.

La mayor potencia, velocidad y tamaño de los automóviles se enfrenta a las características del ciclista, que ante la falta de carrocería se encuentra en un estado de indefensión análogo al peatón. No obstante ello,

es importante indicar que el ciclista no puede desentenderse de las normativas específicas de tránsito, por lo que debe conducirse por la vía pública respetándolas (art.1, 5, 39 inc. b), 48 inc. g) ley 24.449; conf. esta S., en autos “Dominkó, A.c.M., G.D. y otros; s/ Daños”

del 4/3/2010; ídem “Tula c/ Mateos; s/Daños, del 4/3/1999; S.F., ".,

Fecha de firma: 16/09/2021

Alta en sistema: 17/09/2021

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

32000556#302394596#20210916092013676

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

J.O. c/ Valles, P.E. y otros; s./ daños y perjuicios" del 17/02/2005, el Dial - AA284A; entre muchos otros, etc.).

Es que dada la sensible diferencia que existe entre un automotor y una bicicleta, en cuanto a la peligrosidad, con más razón aún, no es posible sostener la neutralización de las presunciones de responsabilidad que se admite cuando se trata de un accidente entre vehículos cuya circulación genera una potencialidad dañosa semejante. Por ello, en base a la desproporción entre el riesgo que origina el uso de uno y otro vehículo, no hay duda que resulta aplicable la norma indicada, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se...

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