Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 026333/2018

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “M., A.C. y otro c/ Edificio Migueletes 1268 S.R.L. s/

escrituración”, expediente n° 26.333/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, y aclarada el 31 del mismo mes y año, rechazó la demanda de escrituración promovida por A.C.M. y N.L.G. contra Edificio Migueletes 1268 S.R.L., en relación a la unidad funcional ubicada en el Piso 4°, designada interinamente con la letra ‘C’, del inmueble sito en la calle F.D.R.3., entre las de M. y Washington, de esta Ciudad.

    Asimismo, si bien impuso las costas a los accionantes, se los eximió

    de afrontarlas en virtud de lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, quienes expresaron agravios el 12 de octubre de 2021, los que fueron contestados por la sociedad emplazada el 1 de noviembre de 2021. Lo propio hizo esta última el 15 de octubre de 2021,

    mediándola la réplica de la parte contraria del 3 de noviembre de 2021.

  2. A fin de analizar las críticas de las partes a la resolución recurrida, resulta menester efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    Los actores promovieron la demanda en estos obrados tendiente a obtener la escrituración de la finca individualizada con anterioridad, con motivo del boleto de compraventa que suscribieron con la empresa accionada el 16 de mayo de 2013.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Expusieron en su escrito de inicio que, encontrándose en posesión de la unidad funcional y finalizada en su totalidad la construcción del edificio, el 25 de noviembre de 2016 cursaron una misiva a la vendedora a los efectos de proceder a escriturar el inmueble marras, la que no fue recibida por la emplazada y, por ende,

    tampoco mereció respuesta alguna.

    A su turno, y luego de la negativa de práctica y de reconocer el boleto de compraventa objeto de autos, Edificio Migueletes 1268 S.R.L. expuso que los compradores incumplieron su obligación de abonar el saldo de precio fijado en pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000), como así también “…las cuotas adicionales previstas conjuntamente con la cuota 12 y la cuota 24

    correspondiente al 22% sobre el saldo deudor” (ver punto 4 de fs. 81

    vta.), imposibilitando así llevar a cabo el acto escriturario. Postuló, a tal efecto, que en la cláusula séptima in fine del instrumento objeto de autos se estipuló que “la escritura traslativa de dominio está prevista una vez que se cancele el saldo de precio”. Al respecto, destacó que los demandantes no acompañaron recibo alguno que acreditara que hubieran cancelado la totalidad de las cuotas pactadas. Ello, más allá

    de sostener que, además, adeudan las sumas de pesos ochenta y ocho mil ($ 88.000), pagaderas al momento de celebrar la escritura traslativa de dominio.

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la magistrada de la anterior instancia –como lo expuse precedentemente– dictó sentencia rechazando la demanda. Para fundar su decisión, sostuvo que “…los actores no acompañaron los recibos de los pagos de las cuotas que dicen haber realizado, ni transferencias bancarias, ni nada que acredite que esos pagos fueron efectuados”.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la constitución de los derechos en los que se funda el presente reclamo es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido,

    la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron

    2. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho...

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