Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2018, expediente FRO 014911/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 8 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 14911/2013, caratulado “MUÑOZ, A. y otros c/ Ministerio de Defensa y otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 147 vta.), contra la sentencia del 23/08/2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda promovida por A.M., M.R.O., D.N.S. y B.A.C., pensionistas de la Fuerza Armadas y se ordenó al Estado Nacional -

Ministerio de Defensa, la incorporación a los haberes de pensión de las actoras de lo establecido por el Decreto 1305/12, con el alcance y en la forma dispuesta en dicha resolución, debiendo librarse oficio al organismo respectivo a efectos de que proceda a practicar la liquidación correspondiente, conforme las pautas fijadas en el Apartado IV, con costas a la vencida (fs. 141/146).

Concedido el recurso de apelación (fs. 148), se elevaron los autos a la Alzada ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 153).

Fundado el recurso de apelación (fs. 154/158) corrido el respectivo traslado, fue contestado por la actora (fs. 160/164 vta.), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 165).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La demandada se agravió de que en la sentencia primera instancia le ocasiona un agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y que arbitrariamente se dictó una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición cursada, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro de la Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630705#208430525#20180608082103964 seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).

    Destacó que sobre la base de una elaboración dogmática, dispuso incorporar y liquidar en el concepto “haber mensual, como remunerativos y bonificables”, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y su modificatorio 245/2013, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado.

    En consecuencia, sostuvo que, el Decreto 1305/12 incorporó al haber mensual los aumentos mínimos asegurados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, pero estableció las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los “Suplementos Particulares” allí previstos, es decir, que no son percibidos por la totalidad del personal militar.

    Consideró que especial mención merece el art. 5° del Decreto 1305/12, respecto del mecanismo compensador en él previsto.

    Adujo que el artículo 5°, tiene por finalidad, garantizar, como mínimo, la percepción bruta del mes inmediato anterior a la aplicación del Decreto 1305/12, en concordancia con el compensador previsto en el artículo 1°, inciso b), del Decreto 5592 del 9 de septiembre de 1968, cuyo objetivo era evitar la reducción de la remuneración que venía percibiendo el agente.

    Señaló que no estamos en presencia de un “aumento general”, como erróneamente se sostuvo en el decisorio, porque dicha suma se mantiene fija y con vocación de ser absorbida por los futuros incrementos salariales.

    Dijo que este mecanismo compensador, garantizó al personal que se hubiera visto afectado por ejemplo, con la supresión de la compensación por vivienda, derogada por el Decreto 1305/12.

    Solicitó en definitiva que se revoque la sentencia dictada y Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630705#208430525#20180608082103964 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B mantuvo la reserva del caso federal.

  2. ) La parte actora contestó el traslado corrido y solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el demandado con costas al apelante.

  3. ) Las actoras promovieron demanda ordinaria contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, por cobro de pesos, reajuste y/o regularización de haberes, solicitando que los suplementos/aumentos creados por el Decreto 1305/2012 y su modificatorio Decreto 245/2013, (“Suplemento por Responsabilidad Jerárquica”, “Suplemento por Administración de Material”

    art. 2, “Asignación Transitoria” para el personal que no los perciba art. 5), sean considerados como Suplementos Generales y Remunerativos.

    Asimismo peticionan que se incorporen y liquiden al rubro “Sueldo” como remunerativos y que se reliquiden la totalidad de los conceptos que se perciben del personal activo y como consecuencia de ello, se abonen al personal retirado y/o pensionado, según la situación de revista, con más el retroactivo, desde la aplicación del mencionado decreto, actualización e intereses hasta el efectivo pago (fs. 47/58).

  4. ) En primer lugar corresponde analizar el marco normativo que regula la cuestión en autos.

    La ley 19.101 en su artículo 53 prevé en su tercer párrafo la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual" en tanto el artículo 54 dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 55, el cual establece que el sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de pre-

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630705#208430525#20180608082103964 supuesto general de la Nación.

    Sobre este punto cabe mencionar “Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en actividad y retirado —, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento” (considerando 8º del Fallos: 334:275 “Salas, P.Á.”).

    Por su parte, el artículo 74 de la ley citada dispone que: “…El haber de retiro se calculará sobre el 100 % de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere al artículo 62…”. “…Asimismo: 1) Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. 2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo”.

    Ahora bien, el Decreto 1305/2012, en su artículo 1º fijó el haber mensual del Personal Militar de las Fuerzas Armadas y en el 2º sustituyó los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº

    19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, creando dos suplementos Suplemento por responsabilidad jerárquica, es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo y se facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11630705#208430525#20180608082103964 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del treinta y cinco (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podía excederse ese porcentaje en el total de los efectivos de un mismo grado (art. 2).

    Y también crearon el Suplemento por administración del material es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función, y podrá

    ser asignado como máximo al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado (art. 3).

    Por su parte el artículo 5 estableció que “El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las...

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