Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Abril de 2022, expediente CAF 016698/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 16.698/2020/CA1: “MUNIZAGA, DOMINGO MARTÍN Y

OTROS C/ EN – AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “MUNIZAGA,

DOMINGO MARTÍN Y OTROS C/ EN – AFIP S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 12/10/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que mediante la sentencia del 12/10/2021 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la ley 20.628 —modificado por la ley 27.346—, ordenando el reintegro a los actores de la totalidad de las sumas que les habían sido retenidas desde el 2/12/2018, esto es, dos años previos a la promoción de la acción.

    En cuanto a la cuestión de fondo, sostuvo que resultaba de aplicación al caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26/3/2019, en la medida en que de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad de los peticionantes.

    En lo atinente al reintegro que ordenó, consideró que su reconocimiento quedaba ceñido al plazo de prescripción bianual previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial, en función de la fecha de promoción de la demanda.

    Señaló, asimismo, que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por la Corte federal.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que a las sumas adeudadas debían adicionarse los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina (cfr. artículo 10 del decreto 941/1991 y artículo 8º, segundo párrafo, del decreto 529/1991), desde que cada suma fue retenida hasta la fecha de su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la AFIP en su carácter de vencida (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora y la AFIP interpusieron sendos recursos de apelación con fecha 14/10/2021 y 19/10/2021, que fueron concedidos libremente el 18/10/2021 y el 19/10/2021,

    respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, los actores expresaron agravios el 21/12/2021, y la demandada, el 30/12/2021. Mientras la crítica de la AFIP fue respondida por su contraria el 1º/2/2022, la de ésta última no fue replicada por el Fisco (cfr. providencia del 18/2/2022).

  3. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, los actores sostienen —en síntesis— que debió aplicarse el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56 de la ley 11.683.

  4. ) Que, por su parte, la AFIP alega:

    (i) que mediante la sanción de la ley 27.617 se introdujeron importantes modificaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, y que, sin embargo, ello no fue considerado por el a quo al momento de dictar sentencia.

    (ii) que la acción declarativa no resultó la vía idónea para alcanzar los fines perseguidos por los actores, sino que éstos debieron haber reclamado previamente en sede administrativa y transitar el procedimiento contemplado en el artículo 81 de la ley 11.683.

    (iii) que resulta inaplicable a las presentes actuaciones lo resuelto por la Corte federal en el precedente “G., pues esta decisión se fundó en la protección que la Constitución Nacional y los tratados internacionales otorgan a la ancianidad y a las personas con discapacidad,

    ponderando especialmente elementos tales como la edad del demandante, sus problemas de salud y el porcentaje de las deducciones realizadas a su haber jubilatorio; y la efectiva presencia de esos recaudos no fue debidamente constatada por el a quo.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 16.698/2020/CA1: “MUNIZAGA, DOMINGO MARTÍN Y

    OTROS C/ EN – AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    (iv) que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal de grado, la tasa de interés a aplicar en el caso es la prevista en el artículo 179 de la ley 11.683, hasta el 31/7/2019, de conformidad con la resolución 314/2004

    del ex Ministerio de Economía y Producción y, a partir del 1º/8/2019, de acuerdo con la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda.

  5. ) Que, así delimitados los agravios, no se encuentra controvertido en esta instancia que los actores se encuentran en situación de retiro y sujetos...

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