Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Septiembre de 2021, expediente CSS 079547/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 79547/2012 AML

Autos: “M.N.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 79547/2012

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 6.

La ejecutada cuestiona lo resuelto sobre las excepciones, toda vez que considera que las previstas por el art. 506 del CPCCN no son taxativas y que debe considerárselas con un criterio de equidad que atempere el rigorismo formal. Asimismo, se queja de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Sostiene la aplicación del precedente “V..

Argumenta sobre la procedencia de los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias; agrega que es un mero agente de retención del citado tributo, por lo que se debió

reclamar la exención o exclusión de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación y fiscalización a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra el organismo previsional. Asimismo, considera que el fuero federal de la seguridad social carece de competencia para el conocimiento de dicha cuestión.

Finalmente se queja del orden en que han sido dispuestas las costas y apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

El letrado de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos bajos.

2) En primer lugar, cabe señalar que el art. 506, inc. 1, del C.P.C.C, alude a la falsedad de la ejecutoria por cuanto, en el proceso de ejecución de sentencia, la inhabilidad de título se halla excluida como excepción, y sólo resultaría admisible si se la considerase implícita dentro de aquélla defensa en los supuestos en los que falte alguno de los requisitos del título. Por ello, no cuestionada la idoneidad jurídica del decisorio objeto de ejecución, la defensa de inhabilidad de título resulta improcedente.

3) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

Cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, corresponde señalar que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.

Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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