Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 040597/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 40.597/2014 “MUÑIZ, M.D.P.

C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION ESPECIAL” - JUZGADO Nº

64-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 188/191 y aclaratoria de fs. 193), se alza la parte demandada, a tenor de los agravios que expresa a fs. 194/198, con réplica de la actora a fs. 202/209).

    Llega firme a esta instancia, que la trabajadora ingresó a laborar a las órdenes de la “Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires”, desempeñándose como docente en la Escuela Primaria N.. 11

    Nuestra Señora de la Paz

    , en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, llega firme que la Sra. M., sufrió un accidente de trabajo, el día 30/01/2014, cuando al ingresar a la escuela, patinó, cayó al suelo y se dobló su pie izquierdo hacia atrás, sintiendo un fuerte dolor. Posteriormente, fue atendida por intermedio de la ART demandada, hasta que se le otorgó el alta médica definitiva sin incapacidad.

    Así las cosas, el Sr. Juez de primera instancia, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la demandada, en los siguientes términos:

    En ese sentido, cabe señalar que la demandada planteó excepción de falta de legitimación pasiva argumentado que sólo brinda prestaciones de la LRT por cuenta y orden de su empleadora en calidad de administradora ya que a ese momento ésta ya se hallaba autoaseguradora,

    lo que es de público conocimiento en virtud de los Decretos 3.858/07 y 859/09 (que aprueban el Convenio de Rescisión de Afiliación) y de la Resolución Conjunta N.. 33.034/08 y 573/08 entre el Ministerio de Economía y Producción, la Superintendencia de Seguros de la N.ión y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 29/05/2008 y que, por ende, el actor carece de legitimación pasiva para accionar contra ella

    .

    “En tal contexto, cabe hacer mérito del criterio del Superior –al abordar un caso análogo de este mismo Juzgado- donde hizo mérito del propio reconocimiento de las demandada particularmente en cuanto a que el convenio de rescisión de la afiliación la Provincia de Bs. As., le encomendó la “administración de la cartera de siniestros” por cuenta y orden de la Provincia a partir del 1 de enero de 2007, razón por la cual debe responder por el de autos, ya que el citado convenio no puede ser opuesto al trabajador constituyendo res inter alios acta ya que de lo contrario implicaría colocarlo (al accidentado) en el mayor desamparo, ello sin perjuicio del eventual derecho de la demandada de repetir contra su contratante las sumas que abone en el presente (CNAT, S.V., SD N° 67.213, 9/2/2015 in re “M., O.R. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente acción civil”).”

    “Apoyado en la línea de este pronunciamiento, que quedó firme en el punto ya que en la sentencia del 22 de junio de 2017 la CSJN hizo parcialmente lugar a la queja de la Fecha de firma: 16/10/2020 accionada y dejó sin efecto la sentencia sólo en cuanto al monto resarcitorio había hecho aplicación Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión de la ley 26.773, con fundamento en el precedente “Espósito” (Fallos 339:781), es que dispondré el rechazo de la excepción planteada”.

    Luego, analizando la pericia médica efectuada en autos,

    determinó que la actora presenta una incapacidad psicofísica del 19,2% de la TO.

    Ello en los siguientes términos:

    En este sentido, se ordenó la producción de una pericia médica que fue cumplida por la perito oficial Dra. F.L.C. luego de efectuado un exhaustivo examen clínico-semiológico funcional y considerados los estudios médicos complementarios solicitados, informa que la peritada presentó en el tobillo izquierdo leve edema a la digitopresión del tarso y limitación funcional que describe en grados. Exhibió rectificación del eje de la columna, dolor a la digitopresión de todas las apófisis espinosas a nivel de columna lumbosacra y limitación funcional que detalla

    .

    Estimó que las secuelas físicas sobrevinientes constatadas, inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica y lumbalgia postraumática con signos objetivos, le reportan una merma laborativa del 5% cada una de ellas. Añade que las mismas son compatibles con la mecánica del accidente narrado. En lo relativo a la faz psíquica informa que se constató que el accidente sufrido produjo un desequilibrio de la homeostasis emocional de su personalidad de base neurótica, relacionado con su estado de salud física. Cuadro de Desarrollo Psíquico Postraumático que le genera una incapacidad del 8% de la T.O

    .

    Ante las objeciones expuestas por la parte actora a fs. 163/164 y demandada a fs. 165/166, la experta expuso a fs. 168 que corresponde adicionar los factores de ponderación dificultad para tareas habituales leve 1% (10% de 10%) y edad 0,20% (2% de 10%) por lo que la incapacidad física constatada asciende al11,2% de la T.O. Aclara que la cuantificación otorgada se basó en el examen semiológico expuesto en el informe y corroborado científicamente mediante estudio por imágenes. Agrega que si bien la peritada puede prestar patología preexistente, las mismas pueden permanecer latentes y asintomáticas a lo largo de la vida, un evento traumático pone de manifiesto o exacerba dicha patología

    .

    Si bien la parte demandada reiteró impugnaciones al informe pericial médico en su presentación de fs. 170, lo cierto es que allí no vertió elemento objetivo novedoso alguno que permita conmover las aseveraciones de la Sra. Perito médica, por ello y por considerar que la opinión de la experta está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan suficiente apoyo a sus conclusiones, le confiero plena validez probatoria (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.)

    .

    Por otra parte, debe destacarse que el juzgador para que pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito debe tener razones muy fundadas,

    pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito,

    técnicamente ajeno al hombre de derecho…

    .

    En cuanto a las costas, las mismas fueron impuestas a la demandada vencida.

  2. La demandada, se queja en primer término, del rechazo de la defensa de no seguro interpuesta. Ello, ya que esgrime que la empleadora de la actora se encuentra auto asegurada, y PROVINCIA ART, solo brindó prestaciones por cuenta y orden de ella.

    Al respecto, manifiesta que la sentencia apelada, no hace ninguna mención a la defensa interpuesta, ni a la prueba mencionada.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Agrega, asimismo, que la propia actora reconoce que la fecha de toma de conocimiento de su afección es el día 30/01/2014, es decir con posterioridad a la rescisión del contrato de seguro entre su empleadora y la art demandada – que aconteció en el año 2007-. Asimismo, cita jurisprudencia que avalaría su posición.

    En su segundo agravio, se queja de la no consideración de la impugnación que realizara a la pericia médica, y por la no aplicación de la fórmula de B., replicando, en definitiva, los argumentos que expuso al momento de impugnar la pericia.

    En su tercer agravio, se queja por la imposición de costas a su parte.

    Por último, la quejosa ratifica la apelación contra la resolución de fecha 03/08/2017, que declaró innecesario el resto de las medidas probatorias, y puso los autos para alegar. Así, la ART estima que resulta indispensable, para alcanzar la verdad material, la producción de la prueba contable y la prueba informativa a la SRT.

  3. Respecto al primer agravio de la aseguradora, y sin perjuicio de que observo que el Sr. Juez de primera instancia, si trato acabadamente la defensa interpuesta por la aseguradora, cuestión que esta niega en sus agravios,

    cabe recordar que la firma del "Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A.", fue ratificada por el decreto 3858/2007 del 6 de diciembre de 2007.

    Mediante dicho convenio, la Provincia de Buenos Aires reasumió

    la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme el régimen de autoseguro que impone el artículo 3ro. inc. 4.

    Asimismo, en la cláusula tercera del convenio de rescisión se dejó

    claramente establecido que: “La Provincia, en razón de lo previsto en las cláusulas precedentes asume, a partir del 1º de enero de 2007 inclusive, en forma íntegra y total, la atención de los siniestros –infortunios laborales ocurridos durante la vigencia del contrato.

    Por su parte, en la cláusula décimo segunda se establece que, a partir de la habilitación del autoseguro por parte de las Superintendencias de Seguro de la N.ión y de Riesgos del Trabajo, el Estado provincial, a través de la Fiscalía de...

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