Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Febrero de 2018, expediente CNT 050688/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50688/2011 - M.H.E. c/ SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 19 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren las codemandadas A.A.G. y Seguridad Industrial SRL, según los escritos de fs. 315/318 y fs. 319/323, respectivamente, que merecieron réplica de la contraria a fs. 329/330.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por las codemandadas, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, el Sr. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales de la actora para las codemandadas, admitida en el responde y avalada por la prueba producida, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla. Sumado a ello, ponderó el desempeño del accionante para dicha codemandada y en esta inteligencia consideró acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19982358#198945779#20180219104345346 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Contra tal decisión apelan las codemandadas, y a mi juicio no les asiste razón. Ello por cuanto, sin perjuicio de los efectos que emanan de la presunción legal prevista en el citado artículo 23 –que se proyecta sobre la existencia misma del contrato de trabajo invocado en el inicio-, considero que con los elementos probatorios colectados en la causa y suficientemente descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral. Cabe destacar que después de reseñar el contenido de interés de las declaraciones testificales, el magistrado anterior precisó la metodología de las contraprestaciones de las partes y los aspectos que se encontraban dentro de la órbita de decisión de la codemandada Seguridad Industrial S.R.L.

en términos que –además de no encontrarse refutados en su totalidad- no dejan lugar a dudas acerca de aquel encuadramiento.

Así, en lo que particularmente interesa resaltar, en el caso existen elementos suficientes que demuestran la existencia de prestaciones efectuadas bajo condiciones de subordinación jurídica, técnica y económica, toda vez que: el actor realizaba visitas técnicas a las empresas clientes de la demandada, es decir, era la demandada quien le asignaba las empresas que debía visitar, en cuyo nombre visitaba a sus clientes; que para sus tareas Seguridad Industrial SRL le proveía el equipamiento necesario (ver declaraciones de O., R. y G., fs. 241/vta, 251/vta y 256/vta); que el valor de cada visita era determinado por la demandada; que el rédito obtenido por...

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