Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Marzo de 2020, expediente CIV 090984/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90984/2019 MUÑIZ ASCURDIA, MARIANO SEBASTIAN c/

CRUZ, R.V. s/EJECUCION DE ACUERDO -

MEDIACION

Buenos Aires, 2 de marzo de 2020.- JN

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 40/42 por la actora contra la resolución de fs. 33 mediante la cual la Sra. Jueza “a quo” se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

A fs. 47/48 emite su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

A fs. 50/51 hace lo propio el Sr. Fiscal de Cámara.

  1. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, de manera liminar deviene necesario puntualizar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, Fallos:

    43:220, 134: 40; 330:628, entre muchos otros). Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (conf. Ramiro J.

    Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.

  2. En el caso concreto de autos, de la lectura del escrito de demanda (v. fs. 28/30) emerge que el actor persigue la ejecución del acuerdo de régimen de comunicación obrante a fs. 3/4, que incluye Fecha de firma: 02/03/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos de la hija menor de las partes.

    Asimismo, de dicho escrito surge que la menor vive con su madre, con domicilio actual en la localidad de Temperley,

    Provincia de Buenos Aires.

  3. En primer lugar, cabe advertir que las quejas del progenitor recurrente han sido debidamente examinadas tanto por la Sra. Defensora de Menores como por el Sr. Fiscal de Cámara, cuando los hechos valorados y derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la...

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