Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 74938

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres-Violini
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.938, "Municipalidad de V.L. c/ Comisión Arbitral y ot. s/ Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,K.,G.,P.,T.,V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, por mayoría, hizo parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Comisión Arbitral y Comisión Plenaria del C.enio M.ilateral y, en consecuencia, revocó la resolución del señor juez de primera instancia que desestimó la excepción de incompetencia de la justicia provincial para entender en la controversia (conf. arts. 116, C.. nac.; 166, C.. prov.; 2 incs. 6 y 12, ley 48). Consecuentemente, dispuso la remisión de los actuados a la Receptoría de los Juzgados en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de San Martín, a los fines de su adjudicación entre los órganos de ese fuero (conf. art. 15, C.. prov.).

Contra tal pronunciamiento, la Municipalidad de V.L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.111/1.121 vta.), que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 1.123/1.124.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.126), agregado el memorial de la parte actora a fs. 1.127/1.132 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, por mayoría, hizo parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Comisión Arbitral y Comisión Plenaria del C.enio M.ilateral y, en consecuencia, revocó la resolución del señor juez de primera instancia que desestimó la excepción de incompetencia de la justicia provincial para entender en la controversia (conf. arts. 116, C.. nac.; 166, C.. prov.; 2 incs. 6 y 12, ley 48). Consecuentemente, dispuso la remisión de los actuados a la Receptoría de los Juzgados en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de San Martín, a los fines de su adjudicación entre los órganos de ese fuero (conf. art. 15, C.. prov.).

I.2. Para decidir como lo hizo, destacó que ya había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en una causa similar (expte. n° 3.286/12, "Municipalidad de M. c/ Frigorífico Rydhans SA"). Y así, reeditando fragmentos de dicha sentencia, reafirmó la necesidad de ejercer un "control judicial suficiente" de la actividad cuasi jurisdiccional llevada a cabo por órganos administrativos -condición que asignó a la Comisión Arbitral y su plenario-, motivo por el cual confirmó el rechazo a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión basada en el supuesto carácter irrevisable de las decisiones adoptadas por esos dos entes.

Con todo, inmediatamente advirtió que de lo anterior no se seguía que los jueces provinciales se hallaren facultados para llevar a cabo tal tarea. En efecto, dijo que "...la justicia provincial no es el ámbito adecuado para efectuar dicho control en razón de la naturaleza multijurisdiccional de los órganos administrativos que emitieron las resoluciones cuestionadas, y de que tales decisiones resultan obligatorias para la Provincia".

En tal sentido, destacó que la Comisión Arbitral está integrada "...por un presidente, un vicepresidente y siete miembros: dos representantes permanentes (Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y cinco representantes regionales que rotan bianualmente -zonas Nordeste, Noroeste, Centro, Cuyo y Sur (arts. 20, 22, 24, 31 y cctes., C.. M..)" y que "...por su parte, la Comisión Plenaria [...] está integrada por las veinticuatro jurisdicciones y es un órgano deliberativo no permanente [...] Es decir, la codemandada en autos... se integra por representantes de todas las jurisdicciones interesadas (arts. 15 a 26, C.. M..)".

I.3. Por otro lado, resaltó que el C.enio M.ilateral es una norma de derecho intrafederal al igual que las leyes convenio de coparticipación impositiva, que hace parte del derecho público local, aunque con diversa jerarquía. Para así distinguirla, sostuvo que difiere de las leyes locales en sentido estricto por constituirse como una manifestación del federalismo, donde las jurisdicciones estaduales -en paridad de condiciones- pactaron los criterios de distribución tanto del impuesto sobre los ingresos brutos como de las tasas municipales (art. 35, C.. M..), a los fines de evitar situaciones de múltiple imposición. Por ende, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que los acuerdos derivados de convenios interjurisdiccionales constituyen derecho federal, concluyó que la materia de autos era de semejante naturaleza.

Independientemente de lo anterior, trajo a colación que la C.itución nacional determina que los asuntos en los que una o más provincias sean parte habilitan la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, simplemente por razón de las personas (conf. arts. 116 y 117, C.. nac.).

I.4. Citando doctrina de autores asegurando que "negar la jurisdicción federal en estos casos no es práctico ni correcto", añadió que el art. 24 inc. "b" del C.enio M.ilateral habla del carácter obligatorio de las resoluciones de la Comisión Arbitral respecto de las partes que sometan un "caso concreto" ante ella, razón por la cual mal podría la propia Provincia como jurisdicción pactista -situación que extendió al municipio- (conf. dec. ley 8.960/77) dejar sin efecto tales decisiones a través de los poderes judiciales locales.

A mayor abundamiento, refirió que la competencia de la justicia bonaerense está contemplada en el art. 166 de la C.itución provincial, norma que al definir la materia contencioso administrativa no menciona los casos originados en la acción u omisión de órganos "multijurisdiccionales".

I.5. Finalmente, dijo que, si bien no desconocía lo fallado por el Máximo Tribunal de la Nación en las causas "Maxiconsumo SA" y "Frigorífico de Aves Soychu SAICFI", cabía considerar que tales precedentes no eran de seguimiento obligatorio en los términos de los arts. 278 y 279 del Código P.esal Civil y Comercial; además de notar que tres de los cuatro jueces que decidieron dichas causas habían dejado de integrar ese cuerpo.

Así las cosas, a los fines de asegurar la tutela judicial continua y efectiva, remitió los obrados a la Receptoría de los Juzgados en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de San Martín, para su posterior adjudicación entre los tribunales de ese fuero.

  1. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Municipalidad de V.L. denuncia violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte, absurdo y errónea aplicación de la ley.

    II.1. Por cuanto concierne al primer agravio, menciona aquella relativa a la obligatoriedad de acatar los precedentes de la Corte federal por "razones de celeridad y economía procesal". Se queja porque la alzada decretó la incompetencia del fuero provincial desconociendo la doctrina de "M., que atribuye competencia a los tribunales locales en esta clase de asuntos, sobre todo, cuando en autos estaría involucrada la interpretación de las ordenanzas fiscales y tributarias sancionadas por el municipio, una materia no federal.

    En virtud de ello, predice que el conflicto negativo de competencia indefectiblemente ocurrirá, dilatando innecesariamente el desenvolvimiento del proceso.

    Critica además que la Cámara -para apartarse del precedente de la Corte nacional- haya sopesado que tres de los cuatro magistrados dejaron de integrarla por renuncia o fallecimiento. Advierte que la doctrina se debe considerar vigente hasta tanto el órgano del cual ha emanado dicte un nuevo pronunciamiento en sentido distinto al que venía sosteniendo, algo que encuentra sustento en la necesidad de garantizar la seguridad y estabilidad jurídica, así como la confianza institucional.

    II.2. Aduce absurdo e inaplicabilidad de la ley local y nacional. Para ello, reseña que la controversia versa sobre la revisión de dos resoluciones, dictadas por la Comisión Arbitral y la Plenaria del C.enio M.ilateral, por las que se interpretó de qué modo debía calcularse la base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (conf. art. 35, C.. M..).

    Afirma que se incurrió en el apuntado vicio, en tanto el Tribunal de alzada reconoció el carácter excepcional que tiene la jurisdicción federal, pero, a pesar de ello, le asignó el conocimiento del presente caso apartándose de la normativa que la rige (conf. arts. 116, C.. nac.; 2 incs. 6 y 12, ley 48).

    Dice que endilgarle a ese fuero el conocimiento de este litigioratione personaeno tiene asidero, dado que las demandadas no resultan ser ninguno de los sujetos mencionados en los referidos preceptos. Destaca que ni la Comisión Arbitral ni la Plenaria son organismos pertenecientes al gobierno nacional, ni dependientes de aquel, como así tampoco resultan ser vecinos de extraña jurisdicción. Agrega que tampoco la controversia concierne a diplomáticos, embajadores, ministros, estados extranjeros, cónsules y/o vicecónsules.

    Sugiere que el carácter de "organismo multijurisdiccional" atribuido por la Cámara a las codemandadas a fin de justificar la competencia federal es inadecuado por cuanto dicha naturaleza jurídica no permite colegir que resulte equiparable a un organismo federal o dependiente del gobierno nacional, máxime cuando este último no forma parte del C.enio M.ilateral.

    Sostiene que tampoco se justifica la declinación de competencia en razón de la materia dado que el conflicto atañe a tributos municipales. Subraya que el caso...

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