Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente C 112483

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de

diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.483, "Municipalidad de V.L. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y la modificó en lo que respecta a los intereses fijados.

Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por la Municipalidad de V.L. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por el pago de cartulares apócrifos. No obstante, el tribunal modificó la decisión en materia de intereses, disponiendo su devengamiento desde el 15 de julio de 2004 (la fecha de la constitución en mora del deudor) y hasta el efectivo pago, y que la tasa aplicable sería la que cobra la entidad bancaria en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (activa). Impuso las costas de ambas instancias al demandado vencido.

    Expuso que la responsabilidad por el libramiento y pago de cheques es de naturaleza contractual. Apuntó que, como principio general, se atribuye a la entidad financiera el riesgo del pago indebido de un cheque, como consecuencia de la relación contractual entre el girado y el cuentacorrentista y de la confianza que éste deposita en el banco. Afirmó que el art. 35 de la ley 24.452 no tiene carácter taxativo.

    A su vez, sostuvo que la responsabilidad del banco debía ser valorada en los términos de los arts. 512 y 902 del Código Civil, en tanto se trata de una empresa profesional que está obligada a actuar con la mayor diligencia y prudencia en todos sus actos.

    Más adelante, señaló que si bien para responsabilizar al girado por el pago de un cheque con firma falsificada se requiere que ello sea manifiesto, tal extremo no es exigible cuando se trata de adulteración de las otras enunciaciones del papel (fs. 518). Sostuvo que ese supuesto debe ser valorado en el marco del art. 34 de la ley de cheque. Agregó que, en el caso de pago de cartulares con enmendaduras, no es determinante que las mismas sean visiblemente manifiestas, sino que basta con que hayan podido ser razonablemente advertidas por el profesional. Prosiguió arguyendo que la accionada no se libera con cualquier pago que haga, sino en tanto y en cuanto ese acto jurídico implique el cumplimiento de la prestación debida al cliente en mérito a la doble relación contractual habida entre las partes, a saber, derivada de la cuenta corriente bancaria y del pacto del cheque.

    Con relación al caso, valoró que los peritos dictaminaron que las adulteraciones consistentes en borrados y sobre escritura del personalizado de los cheques eran observables con lupa cuentahílos de aproximadamente 6x y lámpara de rayos UV. Agregó que los expertos opinaron que la falsificación de las firmas no era detectable con esos instrumentos, sino que requería un estudio más extenso.

    En ese contexto fáctico...

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